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MGTR. SARAMARÍA ESTRADA ARTOLA

del grupo familiar

 , por parte de parientes o conviviente o exconviviente, 

cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas. ” (el resal-
tado no aparece en el texto original). Como cabe apreciar, la norma no 
delimita el ámbito de protección al sexo de la víctima, con lo cual, el 
hombre que en sus relaciones familiares se considere violentado en su 
integridad y dignidad está legitimado para requerir de las instituciones 
competentes la protección debida.

 

Ahora bien, en el campo estrictamente penal, fuera de los tipos de discrimi-
nación y lesión, los que no atienden al sexo del sujeto pasivo y que en sus 
respectivos ámbitos pueden ofrecer efectiva protección, el ordenamiento 
nacional no contempla un ilícito concreto que penalice la violencia espe-
cífi ca que pueda sufrir el hombre en el plano familiar por su condición 
de tal, lo que se justifi ca en que las condiciones sociales no evidencian la 
necesidad de una regulación en ese sentido, como sí sucede ante la apre-
miante situación de vulnerabilidad de la mujer en tal ámbito, cuestión que 
a criterio del Organismo Legislativo, conforme a las situaciones actuales, 
no ha demandado, en términos de oportunidad y pertinencia política, la 
ampliación del ámbito de protección fuera de aquellas esferas.

 

Lo antes considerado no intenta justifi car una omisión legislativa, en 
cambio, pretende explicar la evolución que en el ordenamiento jurídico 
nacional ha tenido la protección penal de la integridad y dignidad 
de la mujer, asunto que, indudablemente, determina un esfuerzo por 
parte del legislador para ampliar la tutela jurídica de los derechos 
fundamentales a situaciones que lo ameritan y reclaman con urgencia.

 En 

defi nitiva, como se hizo ver en la citada resolución de cuatro de 

octubre de dos mil once, de lo que se trata es de resaltar que, descar-
tando que la norma objetada adolezca de vicio de inconstitucionalidad 
por violación al derecho a la igualdad, de considerarse que el hombre 
se ubica en situación de desprotección en el orden penal frente a la 
violencia que pueda sufrir en el plano familiar, por lo menos en lo que 
atañe a los supuestos de violencia psicológica y violencia económica, 
la solución no está en desproteger a la mujer (lo que se ocasionaría 
dejando sin vigencia las normas impugnadas), sino en extender la 
protección jurídica al hombre que sufra ese tipo específi co de violencia, 
cuestión que queda fuera de la competencia del Tribunal Constitucio-
nal, pasando a la esfera de atribuciones que corresponde al Congreso 
de la República, debiendo ser en ejercicio de su potestad legislativa y 
conforme a la garantía del principio de legalidad que debe sopesar la 
necesidad de regular un tipo penal en tales términos. En conclusión, 
se descarta la alegada contravención al artículo 4.

o

 constitucional.