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MGTR. SARAMARÍA ESTRADA ARTOLA

el legislador está en posibilidad de observar tales diferencias a fi n 
de que su reconocimiento legal y, por ende, la regulación de un tra-
tamiento diferenciado, resulte efi caz para el aseguramiento de los 
valores superiores que inspiran al texto constitucional y, a la vez, 
para el logro de los fi nes que impone a la organización social. Ese 
desigual tratamiento legal debe no solo justifi carse en la existencia de 
condiciones objetivas o subjetivas efectivamente distintas entre una y 
otra situación, sino que, más que ello, ha de perseguir la garantía del 
ejercicio de los derechos y la realización de los valores que determinan 
la razón de ser del Estado, como causas fundamentales que hacen 
exigible una regulación normativa ante las diversidades constatadas.

Por lo antes expuesto, la Corte de Constitucionalidad consideró 

necesario establecer si al regular un distinto tratamiento respecto de 
hombres y mujeres responde razonablemente a una realidad distinta 
entre estos o no y, con ello, si su diferenciación atiende a los objetivos 
antes mencionados, por lo que en la sentencia relacionada realizó el 
siguiente análisis que resulta interesante citar literalmente:

 

Así las cosas, como cuestión primera, se hace necesario hacer una 
remisión a los temas abordados con anterioridad, en cuanto a los 
motivos que impulsaron al legislador para tipifi car los delitos de 
violencia contra la mujer y violencia económica contra la mujer, por 
cuanto existe una realidad apreciablemente distinta que en el contexto 
social determina un trato discriminatorio y desigual en perjuicio de la 
mujer, generador de violencia en sus diferentes facetas y apoyado en 
patrones culturales que tienden a ubicar al sexo femenino en situación 
de subordinación frente al hombre, los que desde una perspectiva 
democrática es innegable que deben ser superados.

 

En tal sentido, aprecia el Tribunal que existe una justifi cación, susten-
tada en una problemática social real, que determina y hace exigible 
un trato disímil entre hombres y mujeres en lo que a la prevención y 
penalización de la violencia en su contra se refi ere. De esa cuenta, el 
legislador no asume –como la experiencia social lo demuestra– que 
exista un condicionamiento social o cultural que ubique al hombre en 
situación de vulnerabilidad, por discriminación o violencia, como sí 
sucede con la mujer.

 

Pues bien, una vez referida la existencia de una situación objetivamente 
desigual entre hombres y mujeres, que es lo que fundamenta la exis-
tencia de tipos penales específi cos que protegen a la mujer contra la