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ACCIÓN POSITIVA: LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA…

b) 

El principio de igualdad exige que a iguales supuestos se apli-
quen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse 
iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o intro-
ducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca 
de fundamento racional. 

c) 

El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier 
desigualdad de trato, sino aquellas desigualdades artifi ciosas 
o injustifi cadas. 

d) Que el fi n pretendido por el legislador supere un juicio de 

proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados 
especialmente gravosos o desmedidos.

En Guatemala, ya fue reclamada ante la Corte de Constituciona-

lidad la supuesta violación del derecho a la igualdad contenido en el 
artículo 4º de la Constitución de la República de Guatemala, por los 
artículos 5, 7 y 8 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Vio-
lencia contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República, 
porque consideraron los actores que constituía un trato discriminatorio 
en perjuicio del género masculino la emisión de esta ley, pues, aunque 
su emisión obedezca a la intención de elevar a la mujer a la condición 
del hombre, la protección que regula es solo para las mujeres.

 Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha 

veintitrés de febrero de dos mil doce, dictada dentro del expediente 
número 3009-2011, estableció que los artículos impugnados no eran 
inconstitucionales. La Corte ya había esgrimido este criterio en las 
sentencias dictadas dentro de los procesos inconstitucionalidad de 
ley en caso concreto que habían sido sometidos a su conocimiento 
en los expedientes identifi cados con los números tres mil noventa y 
siete guión dos mil diez (3097-2010) y cuatro mil doscientos setenta 
y cuatro guión dos mil nueve (4274-2009).

En las sentencias antes aludidas, la Corte de Constitucionalidad 

reitera el criterio sostenido en su jurisprudencia constitucional res-
pecto del carácter no absoluto de la igualdad a que alude el artículo 
4º constitucional, de manera que el derecho que esta norma garantiza 
no exige simplemente un mismo trato legal para todos los ciudada-
nos, sino determina que, ante situaciones que revelen disparidad de 
las condiciones o circunstancias existentes (objetivas o subjetivas),