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MGTR. SARAMARÍA ESTRADA ARTOLA

Sin embargo, esta confrontación deja de existir cuando se justifi ca 
con la búsqueda del equilibrio para que sea una realidad la igualdad 
material entre mujeres y hombres. Por eso señala el citado autor: “No 
se trata por tanto de ‘ventajas’ para un colectivo de personas sino 
más bien de medidas igualatorias que constituyen uno de los fi nes 
del Estado social de Derecho”.

En otros países, como España, se han sometido al conocimiento 

del Tribunal Constitucional normas que los hombres consideraban 
como discriminatorias y violatorias de principio de igualdad, por-
que representaban benefi cios únicamente para las mujeres, como el 
caso de la sentencia 128-1987, que se originó porque un trabajador 
cuestionó el hecho de que su patrono reconociera un complemento 
retributivo de 4000 pesetas mensuales en concepto de guardería 
a todas las mujeres que se encontraban trabajando al servicio del 
centro hospitalario y tuviesen hijos menores de seis años, mientras 
a los varones solo se les otorgaba el benefi cio si se encontraban en 
estado civil de viudedad. En este caso el Tribunal consideró que no 
era procedente el amparo, debido a que apreció que las medidas pro-
tectoras de aquellas categorías de trabajadoras que estén sometidas a 
condiciones especialmente desventajosas para su acceso al trabajo o 
permanencia en él en comparación con los trabajadores masculinos no 
eran contrarias al principio de igualdad, sino al contrario, “dirigidas 
a eliminar situaciones de discriminación existentes”.

Refi ere M

ONTSERRAT

 C

OMAS

7

, que Tribunal Constitucional de Es-

paña avaló las medidas de acción positiva hacia aquellos colectivos 
que han estado históricamente discriminados, para favorecer a los que 
están en situación de desigualdad para poder alcanzar la igualdad y 
han servido los siguientes criterios para determinar si una ley supera 
el test de constitucionalidad: 

a) 

No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del 
art. 14 de la Constitución Española. Dicha infracción la produce 
solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre 
situaciones que puedan considerarse iguales y carezca de una 
justifi cación objetiva y razonable.

Comas, M., “La aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral 
contra la Violencia de Género”, Circunstancia, revista de ciencias sociales del 
Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset, núm. 12, 2007, p. 3.