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EL DERECHO DE LA MUJER GUATEMALTECA A SER ELECTA…

Dicha convención, en su artículo séptimo, establece: 

 

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para elimi-
nar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del 
país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los 
hombres el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums 
públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros 
sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de 
las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar car-
gos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos 
gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no 
gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. 

Esa norma refl eja la necesidad de establecer mecanismos para 

la optimización del derecho de la mujer al sufragio pasivo.

En el sistema interamericano, existe la Convención Interame-

ricana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la 
Mujer, “Convención de Belém do Pará” (ratifi cada por el Estado de 
Guatemala el cuatro de enero de 1995), cuyo artículo quinto señala: 
“Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, 
políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total pro-
tección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e 
internacionales sobre derechos humanos”. En esta norma se advierte 
el compromiso del Estado de proteger los derechos políticos de las 
mujeres, entre otros.

Por su parte, en cuanto a la Constitución Política de la Repúbli-

ca de Guatemala, vigente desde 1986, en el artículo 136, inciso d) se 
encuentra la norma constitucional que contiene el derecho a optar 
a cargos públicos por elección popular: “Son derechos y deberes de 
los ciudadanos […] d) Optar a cargos públicos […]”.

El hecho de que el constituyente no haya sido expreso en 

manifestar que esa norma incluye a hombres y mujeres, no implica 
interpretar que ese derecho excluye a las féminas, pues conforme al 
principio de igualdad, recogido en el artículo cuarto constitucional: 
“El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen 
iguales oportunidades y responsabilidades […]”; aunado a las demás 
normas universales e interamericanas que exigen el reconocimiento 
de este principio, debe entenderse que esa norma incluye a hombres