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MGTR. MAURO SALVADOR CHACÓN LEMUS
condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país […]”,
que se recoge igualmente en el artículo 25 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de diciembre de 1966, así como en el
sistema regional, en el artículo 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de noviembre de 1969.
En lo que atañe al constitucionalismo guatemalteco, el derecho
de acceder a cargos públicos surge desde la primera Constitución (del
once de octubre de 1825), la propia del Estado de Guatemala en el
sistema federal centroamericano, seguramente basado en el artículo 6º
de la Declaración de 1789. Así, esa Constitución declaró en su artículo
23: “Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos”
2
.
En el período conservador, el 19 de octubre de 1851, la Asamblea
Nacional Constituyente emitió la Ley Constitutiva de la República
de Guatemala, la cual declaraba –según el artículo 2°– que para el
desempeño de toda función pública se necesitaba hallarse en el pleno
goce de los derechos de ciudadano, pero dio un retroceso en la de-
fi nición de ciudadano, al establecer el “voto censitario”, pues exigió
al guatemalteco que para tener esa condición debía poseer medios
para subsistir con independencia.
Durante el período liberal rigió la Ley Constitutiva de la Repú-
blica de Guatemala, desde el once de diciembre de 1879 hasta el 28
de noviembre de 1944. El reconocimiento del derecho que se analiza
sufrió varias reformas constitucionales (1879, 1885, 1887), variando
la mayoría de edad entre los 18 y los 21 años, distinguiendo entre
2
Basado en los artículos 13 al 17 de la Constitución de la República Federal de
Centro América, el artículo 46 de la Constitución del Estado de Guatemala de
1825 defi nía la condición de ciudadano: “…1º Todos los habitantes del Estado
naturales o naturalizados en cualquiera de los otros Estados de la federación
que fuesen casados o mayores de diez y ocho años, siempre que exerzan alguna
profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia. 2º Los extranjeros
que hubieren obtenido del congreso federal carta de naturaleza, por cualquiera
de los motivos que espresa el artículo 15 de la Constitución Federativa. 3º Los
hijos de ciudadanos nacidos en pais extranjero, con arreglo al art. 16 de la misma
Constitución. 4º Los naturales de cualquiera de las repúblicas de América que
vinieren a radicarse al Estado, desde el momento que manifi esten su designio a
la autoridad respectiva, con arreglo al art. 18. 5º Los españoles, y cualesquiera
estrangeros radicados en la República al proclamar su independencia, y que la
hubieren jurado. 6º Los ciudadanos de los otros estados de la federación tienen
expedito en el de Guatemala el exercicio de sus derechos” [sic].