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MGTR. MAURO SALVADOR CHACÓN LEMUS

condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país […]”, 
que se recoge igualmente en el artículo 25 del Pacto Internacional 
de Derechos Civiles y Políticos de diciembre de 1966, así como en el 
sistema regional, en el artículo 23 de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos de noviembre de 1969.

En lo que atañe al constitucionalismo guatemalteco, el derecho 

de acceder a cargos públicos surge desde la primera Constitución (del 
once de octubre de 1825), la propia del Estado de Guatemala en el 
sistema federal centroamericano, seguramente basado en el artículo 6º 
de la Declaración de 1789. Así, esa Constitución declaró en su artículo 
23: “Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos”

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En el período conservador, el 19 de octubre de 1851, la Asamblea 

Nacional Constituyente emitió la Ley Constitutiva de la República 
de Guatemala, la cual declaraba –según el artículo 2°– que para el 
desempeño de toda función pública se necesitaba hallarse en el pleno 
goce de los derechos de ciudadano, pero dio un retroceso en la de-
fi nición de ciudadano, al establecer el “voto censitario”, pues exigió 
al guatemalteco que para tener esa condición debía poseer medios 
para subsistir con independencia.

Durante el período liberal rigió la Ley Constitutiva de la Repú-

blica de Guatemala, desde el once de diciembre de 1879 hasta el 28 
de noviembre de 1944. El reconocimiento del derecho que se analiza 
sufrió varias reformas constitucionales (1879, 1885, 1887), variando 
la mayoría de edad entre los 18 y los 21 años, distinguiendo entre 

Basado en los artículos 13 al 17 de la Constitución de la República Federal de 
Centro América, el artículo 46 de la Constitución del Estado de Guatemala de 
1825 defi nía la condición de ciudadano: “…1º Todos los habitantes del Estado 
naturales o naturalizados en cualquiera de los otros Estados de la federación 
que fuesen casados o mayores de diez y ocho años, siempre que exerzan alguna 
profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia. 2º Los extranjeros 
que hubieren obtenido del congreso federal carta de naturaleza, por cualquiera 
de los motivos que espresa el artículo 15 de la Constitución Federativa. 3º Los 
hijos de ciudadanos nacidos en pais extranjero, con arreglo al art. 16 de la misma 
Constitución. 4º Los naturales de cualquiera de las repúblicas de América que 
vinieren a radicarse al Estado, desde el momento que manifi esten su designio a 
la autoridad respectiva, con arreglo al art. 18. 5º Los españoles, y cualesquiera 
estrangeros radicados en la República al proclamar su independencia, y que la 
hubieren jurado. 6º Los ciudadanos de los otros estados de la federación tienen 
expedito en el de Guatemala el exercicio de sus derechos” [sic].