Cuando el 20 de octubre de 1943, el Cónsul de Suiza solicitó que el “señor 
Walter Schellenberg, de nacionalidad suiza, y el señor Federico Nottebohm de 
Liechtenstein”, que habían sido transferidos a la base militar de Estados Unidos 
con el objeto de deportarlos, fueran devueltos a sus hogares “por ser ciudadanos de 
países neutrales”, el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala respondió el 
22 de octubre, manifestando que era un acto de las autoridades de Estados Unidos, 
y sin hacer por su parte ninguna alusión a la nacionalidad de Nottebohm».

[…] Le basta anotar que se encuentra ante una denegatoria expresa por parte de 
Guatemala de la nacionalidad lichtensteiniana de Nottebohm.

Habiendo sido retirado el nombre de Nottebohm del registro de extranjeros 
domiciliados, su pariente, Karl Heinz Nottebohm Stolz, solicitó el 24 de julio 
de 1946 la revocatoria de esta decisión y su reinscripción como ciudadano de 
Liechtenstein, haciendo valer diversas consideraciones fundadas especialmente 
sobre el derecho exclusivo de Liechtenstein de decidir respecto a la nacionalidad 
en cuestión y el deber de Guatemala de conformarse a tal decisión. Lejos de aceptar 
las consideraciones así expuestas, el Ministro de Relaciones Exteriores rechazó 
esta solicitud el 1.º de agosto de 1946, limitándose a declararla sin lugar, ya que 
Nottebohm ya no estaba domiciliado en Guatemala.

Nada hay en todo ello que demuestre que antes de la apertura de la instancia, 
Guatemala haya reconocido a Liechtenstein derecho para ejercer la protección en 
favor de Nottebohm y que por lo tanto se encuentra impedida de negarle hoy tal 
derecho. 

Tampoco puede la Corte encontrar un reconocimiento de tal derecho en la 
comunicación fi rmada por el Ministro de Relaciones Exteriores con fecha 9 de 
septiembre de 1952, dirigida al Presidente de la Corte. En esta comunicación 
se hace mención de las medidas tomadas con relación a Nottebohm, “quién 
se alega ser ciudadano del Estado reclamante”. Luego después de mencionar la 
reclamación presentada por el Gobierno del Principado de Liechtenstein respecto 
de estas medidas, se declara que el Gobierno de Guatemala “está presto a entablar 
negociaciones con el Gobierno de dicho Principado a fi n de llegar a una solución 
amigable fuere por vía de arreglo directo, del arbitraje o de la solución judicial”. Sería 
obstaculizar la apertura de negociaciones con el objeto de resolver una controversia 
internacional o para concluir un compromiso de arbitraje, sería difi cultar el 
empleo de los métodos de arreglo recomendados por el artículo 33 de la Carta de 
las Naciones Unidas, interpretar la oferta de recurrir a ellos, el consentimiento de 

PROCESO Y PROCEDIMIENTO EN LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

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