A título de conclusiones fi nales, enunciadas en la audiencia del 4 de marzo de 1955
[por el Principado de Liechtenstein]:
“Sírvase la Corte:
I.– En cuanto a las excepciones de no admisibilidad de la demanda de Liechtenstein
relativa al señor Federico Nottebohm:
1) Declarar y juzgar que existe una controversia entre Liechtenstein y Guatemala,
que esta controversia es objeto de la demanda presentada ante la Corte, por el
Gobierno de Liechtenstein y que esta controversia es susceptible de ser fallada
por la Corte sin otras gestiones diplomáticas o negociaciones entre las partes;
2) Declarar y juzgar que la naturalización del señor Federico Nottebohm
obtenida en Liechtenstein el 13 de octubre de 1939 no fué contraria al derecho
internacional y que la reclamación de Liechtenstein por cuenta del señor
Nottebohm como nacional de Liechtenstein, es admisible ante la Corte;
3) Decidir y juzgar:
a) Que en relación a la persona del Sr. Nottebohm, se le impidió agotar los
recursos internos y que en todo caso tales recursos habrían sido inefi caces;
b) aa) Que en cuanto a los bienes respecto de los cuales el Ministro no
dictó resolución al presentársele la solicitud de exclusión por el señor
Federico Nottebohm, dicha persona agotó los recursos permitidos en
Guatemala y que estaba obligado a agotar de acuerdo con el derecho
interno guatemalteco y el derecho internacional;
bb) Que en cuanto a los bienes respecto de los cuales el Ministro dictó
resolución, el señor Federico Nottebohm no está obligado conforme
al derecho internacional, a agotar los recursos internos.
4) En caso de que la Corte no aceptara la conclusión 3 ut supra, declarar no
obstante:
Que la reclamación es admisible atendiendo a que los hechos ponen de
manifi esto una violación del derecho internacional por parte de Guatemala
por la manera con que la persona y los bienes del señor Federico Nottebohm
han sido tratados.
MARIO QUIÑONES AMÉZQUITA
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