A título de conclusiones fi nales, enunciadas en la audiencia del 4 de marzo de 1955 
[por el Principado de Liechtenstein]:

“Sírvase la Corte:

I.– En cuanto a las excepciones de no admisibilidad de la demanda de Liechtenstein 
relativa al señor Federico Nottebohm: 

1)  Declarar y juzgar que existe una controversia entre Liechtenstein y Guatemala, 

que esta controversia es objeto de la demanda presentada ante la Corte, por el 
Gobierno de Liechtenstein y que esta controversia es susceptible de ser fallada 
por la Corte sin otras gestiones diplomáticas o negociaciones entre las partes; 

2)  Declarar y juzgar que la naturalización del señor Federico Nottebohm 

obtenida en Liechtenstein el 13 de octubre de 1939 no fué contraria al derecho 
internacional y que la reclamación de Liechtenstein por cuenta del señor 
Nottebohm como nacional de Liechtenstein, es admisible ante la Corte; 

3)  Decidir y juzgar: 

a) Que en relación a la persona del Sr. Nottebohm, se le impidió agotar los 

recursos internos y que en todo caso tales recursos habrían sido inefi caces; 

b) aa) Que en cuanto a los bienes respecto de los cuales el Ministro no 

dictó resolución al presentársele la solicitud de exclusión por el señor 
Federico Nottebohm, dicha persona agotó los recursos permitidos en 
Guatemala y que estaba obligado a agotar de acuerdo con el derecho 
interno guatemalteco y el derecho internacional; 

bb) Que en cuanto a los bienes respecto de los cuales el Ministro dictó 

resolución, el señor Federico Nottebohm no está obligado conforme 
al derecho internacional, a agotar los recursos internos.

4)  En caso de que la Corte no aceptara la conclusión 3 ut supra, declarar no 

obstante: 

 

Que la reclamación es admisible atendiendo a que los hechos ponen de 
manifi esto una violación del derecho internacional por parte de Guatemala 
por la manera con que la persona y los bienes del señor Federico Nottebohm 
han sido tratados.

MARIO QUIÑONES AMÉZQUITA

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