específi camente la frase “A. Los méritos éticos…”, contenida en el segmento 
relacionado con los cuatro aspectos que podrían ser objeto de gradación en la 
evaluación de méritos de los aspirantes a magistrados de las Cortes Suprema de 
Justicia y de Apelaciones, o a los cargos de Jefe de la Contraloría General de Cuentas, 
Fiscal General de la República, Procurador de los Derechos Humanos y Director 
del Instituto de la Defensa Pública Penal. El promotor del planteamiento solicitó 
declarar inconstitucional la citada frase, porque, según su parecer, gradar los méritos 
éticos transgredía los artículos 207, 216 y 251 de la Constitución, especialmente en 
lo relacionado a la “reconocida honorabilidad”, que es un requisito exigido para 
optar a los cargos relacionados. El accionante indicó que, a su juicio, una persona 
es honorable o no, y de conformidad con los citados preceptos fundamentales 
no podía aceptarse la categoría de menos honorable, más honorable, ni la de 
medio honorable. Al resolver, la Corte acogió la interpretación del solicitante; sin 
embargo, no accedió a declararla inconstitucional, formulando únicamente una 
reserva interpretativa, en cuanto a cómo debía entenderse la frase cuestionada. La 
sentencia que se comenta fue emitida el 24 de agosto de 2010. Véase un extracto de 
lo considerado:

[A]l analizar la inconstitucionalidad que denuncia el accionante, del artículo 12 de 
la Ley de las Comisiones de Postulación, Decreto Número 19-2009 del Congreso 
de la República, en la parte que dice “…A. Los méritos éticos…”, por considerar que 
transgrede los artículos 207, 216 y 251 de la Constitución Política de la República, 
especialmente en lo relacionado a la gradación de la “reconocida honorabilidad”, 
y que la enfatiza en relación al cargo de Fiscal General de la República y Jefe 
del Ministerio Público, el enjuiciamiento constitucional no puede hacerse 
aisladamente; de ahí que sea tomando en cuenta lo considerado anteriormente, que 
deberá pronunciarse el presente fallo, con el objeto de establecer la interpretación 
constitucionalmente aceptable del precepto legal cuestionado. En virtud de lo 
anteriormente relacionado, y con base a los principios de interpretación conforme la 
Constitución y de conservación de la ley
, cuya naturaleza doctrinaria fuera ya referida, 
y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, 
citada y que fuera utilizada en oportunidades pasadas por esta Corte, se considera 
pertinente respecto de la frase impugnada “A. Los méritos éticos”, la reserva interpretativa 
que la misma se refi ere a los aspectos éticos establecidos en la literal a. del mismo 
artículo, que si bien es cierto no pueden ser susceptibles de cuantifi cación parciaria, 
es decir, asignarle un porcentaje o una puntuación numérica, también lo es que, no 
se puede prescindir de su evaluación y consideración, por lo que, para tal efecto, la 

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GEOVANI SALGUERO SALVADOR