tal como fue concebido en su origen, quedaba básicamente circunscrito a 

garantizar la estructura y funcionamiento del poder (parte orgánica), pues 

la Carta de 1958 tiene una muy modesta parte dogmática; solo el artículo 1 

de la Constitución de la V República hace una referencia expresa al derecho 

a la igualdad y al respeto de todas las creencias. Y, por su parte, el artículo 

34 establece que la ley fi jará las reglas concernientes a los derechos cívicos 

y las garantías fundamentales de los ciudadanos para el ejercicio de las 

libertades públicas. Así pues, el Constituyente de 1958 defi rió únicamente 

a la ley la regulación de derechos y libertades. Y, debido a que la tarea de la 

realización y de la protección de los derechos y libertades fundamentales 

estuvo encomendada a la ley, aquéllos no eran oponibles a la sacralizada 

“expresión de la voluntad general”, y por tanto, la verdadera constitución 

jurídicamente operante no fue la Declaración, sino el Código Civil, no en 

vano llamado la “Constitución de la burguesía liberal”».

46

De lo relacionado se puede inferir que la Constitución de la V 

República francesa, como cualquier otra, se compone tanto de parte 

orgánica como de parte dogmática, y siendo que esta última es un 

tanto restrictiva en cuanto al reconocimiento de derechos, la solución 

a esa limitación, acertadamente por parte del Consejo Constitucional 

Francés, fue el reconocimiento de otros derechos que, aun no formando 

parte de esa Constitución, eran de necesario reconocimiento, pues en 

el propio preámbulo de ese Texto Fundamental se hace referencia a 

los postulados de la anterior Constitución de 1946 y de la Declaración 

Universal de Derechos Humanos.

En esa relación, Laura Ospín Mejía apunta que 

«El Consejo Constitucional, en la célebre decisión del 16 de julio de 1971 

otorgó valor jurídico constitucional al preámbulo de la Constitución, y 

decidió por ello confrontar la ley sometida a su juicio –cuyo objeto era 

46 Ospina Mejía, Laura, «Breve aproximación al Bloque de Constitucionalidad 

en Francia», Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales, núm. 2, julio-

septiembre de 2006, Colombia, pp. 179-196, htt p://www.juridicas.unam.mx/publica/

librev/rev/juicio/cont/2/cnt/cnt8.pdf

EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN GUATEMALA. SU APLICACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

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