8. La Corte de Constitucionalidad, al emitir la sentencia dentro del
expediente 1822-2011, reconoce el bloque de constitucionalidad al
emitir un fallo interpretativo de los artículos 44 y 46 constitucionales.
En el afán de ese reconocimiento, afi rmó que por vía jurisprudencial,
ese órgano jurisdiccional establecería qué instrumentos normativos
formarían parte del bloque de constitucionalidad, afi rmación que
pareciera carecer de razón al tenor de lo establecido en los artículos
mencionados. Sin embargo, tal aseveración encuentra sustento en
la prudencia que caracteriza a ese Tribunal Constitucional y que,
además, trajo un benefi cio, puesto que por vía de un fallo de esa
Corte, los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos también forman parte del bloque de
constitucionalidad y su observancia es obligatoria para logar una
mejor justicia constitucional.
9. El bloque de constitucionalidad, al ser una tendencia novedosa, ha
encontrado determinados valladares, sobre todo en las posiciones
doctrinarias de determinados juristas guatemaltecos, lo cual es
enriquecedor para la apertura de un diálogo jurídico en el que
lejos de encontrar difi cultades, se lleguen a consensos responsables
para la aplicación de normativa nacional o internacional que más
garantía a los derechos humanos ofrezca.
10.
El ejercicio de la interpretación a que se refi ere el
neoconstitucionalismo, escudriña el sentido de la norma
constitucional para que, en concordancia con los convenios y
tratados internacionales en materia de derechos humanos, se
genere una mejor protección del parámetro de constitucionalidad
de las normas jurídicas y, en su caso, de aplicación de derechos de
esa naturaleza, sin que de ese ejercicio sea dable expresar que los
órganos jurisdiccionales estén actuando como órganos de reforma
del texto constitucional, cuyo procedimiento y competencia están
expresamente regulados en la Carta Fundamental.
JOSÉ ROBERTO OVIEDO SOTO
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