8. La Corte de Constitucionalidad, al emitir la sentencia dentro del 

expediente 1822-2011, reconoce el bloque de constitucionalidad al 

emitir un fallo interpretativo de los artículos 44 y 46 constitucionales. 

En el afán de ese reconocimiento, afi rmó que por vía jurisprudencial, 

ese órgano jurisdiccional establecería qué instrumentos normativos 

formarían parte del bloque de constitucionalidad, afi rmación que 

pareciera carecer de razón al tenor de lo establecido en los artículos 

mencionados. Sin embargo, tal aseveración encuentra sustento en 

la prudencia que caracteriza a ese Tribunal Constitucional y que, 

además, trajo un benefi cio, puesto que por vía de un fallo de esa 

Corte, los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana 

de Derechos Humanos también forman parte del bloque de 

constitucionalidad y su observancia es obligatoria para logar una 

mejor justicia constitucional.

9. El bloque de constitucionalidad, al ser una tendencia novedosa, ha 

encontrado determinados valladares, sobre todo en las posiciones 

doctrinarias de determinados juristas guatemaltecos, lo cual es 

enriquecedor para la apertura de un diálogo jurídico en el que 

lejos de encontrar difi cultades, se lleguen a consensos responsables 

para la aplicación de normativa nacional o internacional que más 

garantía a los derechos humanos ofrezca.

10. 

El ejercicio de la interpretación a que se refi ere el 

neoconstitucionalismo, escudriña el sentido de la norma 

constitucional para que, en concordancia con los convenios y 

tratados internacionales en materia de derechos humanos, se 

genere una mejor protección del parámetro de constitucionalidad 

de las normas jurídicas y, en su caso, de aplicación de derechos de 

esa naturaleza, sin que de ese ejercicio sea dable expresar que los 

órganos jurisdiccionales estén actuando como órganos de reforma 

del texto constitucional, cuyo procedimiento y competencia están 

expresamente regulados en la Carta Fundamental.

JOSÉ ROBERTO OVIEDO SOTO

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