obligación de satisfacer las prestaciones establecidas en la ley, y
que ella, junto con las exigencias formales, configura un concepto
más amplio, que es la relación jurídico-tributaria. Otra parte de la
doctrina distingue: 1) la obligación tributaria de carácter sustancial,
a la cual también suele llamar “relación jurídica tributaria principal,
que es el objeto del derecho tributario material o sustantivo; 2)
las relaciones jurídicas que tienen por contenido el cumplimiento
de deberes formales, que están regladas en el derecho tributario
formal o administrativo
84
.
En cualquiera de las dos formas por la que se opte, es evidente
que la obligación tributaria no se concreta al pago del tributo que
corresponda, sino que existen aspectos formales que igualmente
han de ser atendidos por el sujeto pasivo. Pues bien, y de ahí la
importancia de la presente matización, cuando se establece una
exención tributaria ésta se refiere exclusivamente al pago del
tributo de turno (obligación de dar de carácter sustantivo), pero no
alcanza al cumplimiento de las obligaciones formales (de índole
administrativa) que deberá satisfacer el sujeto pasivo.
El CTR define la obligación tributaria señalando que constituye
un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración
Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos
pasivos de ella, que tiene por objeto la prestación de un tributo,
surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en
la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento
se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados
bienes o con privilegios especiales. Señala, además, que pertenece al
derecho público y es exigible coactivamente. Como se puede apreciar,
en tal definición no queda clara la existencia de las dos realidades
que comporta la obligación tributaria (material: el pago del tributo; y
formal: actividades de carácter administrativo), pareciendo que con
el término “prestación”, se estaría refiriendo al pago del tributo
85
.
84 G
aRCía
v
izCaíno
, C., op. cit., 1996, págs. 302-303.
85 Artículo 14 del CTR. Parece más adecuado el sistema adoptado en este punto por el
art. 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de España, que en
el numeral “1” señala que se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de
obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos;
EnriquE FErnando SánchEz uSEra
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