obligación de satisfacer las prestaciones establecidas en la ley, y 
que ella, junto con las exigencias formales, configura un concepto 
más amplio, que es la relación jurídico-tributaria. Otra parte de la 
doctrina distingue: 1) la obligación tributaria de carácter sustancial, 
a la cual también suele llamar “relación jurídica tributaria principal, 
que es el objeto del derecho tributario material o sustantivo; 2) 
las relaciones jurídicas que tienen por contenido el cumplimiento 
de deberes formales, que están regladas en el derecho tributario 
formal o administrativo

84

En cualquiera de las dos formas por la que se opte, es evidente 

que la obligación tributaria no se concreta al pago del tributo que 
corresponda, sino que existen aspectos formales que igualmente 
han de ser atendidos por el sujeto pasivo. Pues bien, y de ahí la 
importancia de la presente matización, cuando se establece una 
exención tributaria ésta se refiere exclusivamente al pago del 
tributo de turno (obligación de dar de carácter sustantivo), pero no 
alcanza al cumplimiento de las obligaciones formales (de índole 
administrativa) que deberá satisfacer el sujeto pasivo.

El CTR define la obligación tributaria señalando que constituye 

un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración 
Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos 
pasivos de ella, que tiene por objeto la prestación de un tributo, 
surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en 
la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento 
se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados 
bienes o con privilegios especiales. Señala, además, que pertenece al 
derecho público y es exigible coactivamente. Como se puede apreciar, 
en tal definición no queda clara la existencia de las dos realidades 
que comporta la obligación tributaria (material: el pago del tributo; y 
formal: actividades de carácter administrativo), pareciendo que con 
el término “prestación”, se estaría refiriendo al pago del tributo

85

.

84 G

aRCía

 v

izCaíno

, C., op. cit., 1996, págs. 302-303.

85 Artículo 14 del CTR. Parece más adecuado el sistema adoptado en este punto por el 

art. 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de España, que en 
el numeral “1” señala que se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de 
obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos; 

EnriquE FErnando SánchEz uSEra

53