cumplimiento de los fines de la fundación y recta administración
de los bienes que la forma
17
.
La cuestión metodológica a plantear sería la siguiente: ¿procede
incluir en el sector no lucrativo a las fundaciones ubicadas en el
subsector de mercado? Siguiendo el enfoque NPO que utiliza el
PNDB sí que deben ser incluidas. Sin embargo, de acuerdo con
el criterio finalista de las entidades no lucrativas (organizaciones
de servicio creadas para satisfacer necesidades sociales) habría que
excluirlas de dicho sector. Por el contrario, a las fundaciones que
son productoras no de mercados privados y que forman parte
de las instituciones sin fines lucrativos al servicio de los hogares
(ISFLSH) sí procede incluirlas en el sector no lucrativo, tanto
desde la perspectiva del criterio finalista como desde el enfoque
NPO. Por último, las fundaciones que están controladas por las
administraciones públicas o por el sector empresarial no formarían
parte del sector no lucrativo desde la perspectiva del enfoque NPO
al no cumplir el requisito de la independencia y autogobierno. Sin
embargo, las fundaciones controladas por el sector empresarial de
la economía social tendrían la misma consideración que dichas
17 C
abRa
de
l
una
, M.A.: “El derecho de fundación en la Constitución”. CIRIEC-
España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, núm. 47, noviembre,
2003, pág. 227. El propio C
abRa
de
l
una
, citando a T
oMÁs
y v
alienTe
así como a
R
oCa
R
oCa
, dice que las notas que el legislador debe respetar a la hora de legislar
sobre el contenido esencial del derecho de fundación, son: a) el derecho a fundar
implica el de creación de una persona jurídica: la fundación que se configura como
un sujeto de derecho con capacidad general suficiente; b) el fin de la fundación ha
de ser de interés general, lo cual no excluye la idea del beneficio patrimonial, pero
sí la del lucro como fin real de la fundación; de otro lado, el legislador no puede
variar una finalidad que siga siendo posible, lícita y de interés general, ni prohibir su
realización; c) la Constitución no delimita cuáles serán los fines de interés general, por
lo que su determinación queda a la voluntad del fundador, pero siempre de interés
general, concepto contrario al de interés particular, en consecuencia, las fundaciones
deben beneficiar a colectividades genéricas de personas; d) las fundaciones deberán
ser estimuladas desde la legislación dado que cumplen intereses sociales o generales
dignos de fomento y estímulo en un Estado social de Derecho y llevan a la práctica
la función social de la propiedad; y e) supuesto todo lo anterior, el legislador debe
respetar en principio la voluntad organizativa del fundador porque el derecho a fundar
implica que el fundador puede imponer las normas por las que ha de regirse la persona
jurídica por él creada, lo cual es compatible con ciertos mínimos legales organizativos
establecidos de manera cautelar y flexible por el legislador (C
abRa
de
l
una
, M.a.: “El
derecho de fundación en la Constitución”. CIRIEC-España, Revista de Economía
Pública, Social y Cooperativa, núm. 47, noviembre, 2003, pág. 235).
EnriquE FErnando SánchEz uSEra
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