cumplimiento de los fines de la fundación y recta administración 
de los bienes que la forma

17

.

La cuestión metodológica a plantear sería la siguiente: ¿procede 

incluir en el sector no lucrativo a las fundaciones ubicadas en el 
subsector de mercado? Siguiendo el enfoque NPO que utiliza el 
PNDB sí que deben ser incluidas. Sin embargo, de acuerdo con 
el criterio finalista de las entidades no lucrativas (organizaciones 
de servicio creadas para satisfacer necesidades sociales) habría que 
excluirlas de dicho sector. Por el contrario, a las fundaciones que 
son productoras no de mercados privados y que forman parte 
de las instituciones sin fines lucrativos al servicio de los hogares 
(ISFLSH) sí procede incluirlas en el sector no lucrativo, tanto 
desde la perspectiva del criterio finalista como desde el enfoque 
NPO. Por último, las fundaciones que están controladas por las 
administraciones públicas o por el sector empresarial no formarían 
parte del sector no lucrativo desde la perspectiva del enfoque NPO 
al no cumplir el requisito de la independencia y autogobierno. Sin 
embargo, las fundaciones controladas por el sector empresarial de 
la economía social tendrían la misma consideración que dichas 

17 C

abRa

 

de

 l

una

, M.A.: “El derecho de fundación en la Constitución”. CIRIEC-

España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, núm. 47, noviembre, 
2003, pág. 227. El propio C

abRa

 

de

 l

una

, citando a T

oMÁs

 y v

alienTe

 así como a 

R

oCa

 R

oCa

, dice que las notas que el legislador debe respetar a la hora de legislar 

sobre el contenido esencial del derecho de fundación, son: a) el derecho a fundar 

implica el de creación de una persona jurídica: la fundación que se configura como 
un sujeto de derecho con capacidad general suficiente; b) el fin de la fundación ha 
de ser de interés general, lo cual no excluye la idea del beneficio patrimonial, pero 
sí la del lucro como fin real de la fundación; de otro lado, el legislador no puede 

variar una finalidad que siga siendo posible, lícita y de interés general, ni prohibir su 
realización; c) la Constitución no delimita cuáles serán los fines de interés general, por 

lo que su determinación queda a la voluntad del fundador, pero siempre de interés 
general, concepto contrario al de interés particular, en consecuencia, las fundaciones 

deben beneficiar a colectividades genéricas de personas; d) las fundaciones deberán 
ser estimuladas desde la legislación dado que cumplen intereses sociales o generales 

dignos de fomento y estímulo en un Estado social de Derecho y llevan a la práctica 
la función social de la propiedad; y e) supuesto todo lo anterior, el legislador debe 
respetar en principio la voluntad organizativa del fundador porque el derecho a fundar 
implica que el fundador puede imponer las normas por las que ha de regirse la persona 
jurídica por él creada, lo cual es compatible con ciertos mínimos legales organizativos 
establecidos de manera cautelar y flexible por el legislador (C

abRa

 

de

 l

una

, M.a.: “El 

derecho de fundación en la Constitución”. CIRIEC-España, Revista de Economía 
Pública, Social y Cooperativa, núm. 47, noviembre, 2003, pág. 235).

EnriquE FErnando SánchEz uSEra

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