El Tribunal Constitucional ha considerado entre otras, en
sentencias SSTC 91/2000, de 30 de marzo (FJ 9º) y 8/2001, de 15
de enero (FJ 1º) que el principio de resocialización no constituye
un derecho fundamental, sino que se trata de un mandato del
constituyente dirigido al legislador, con el propósito de orientar
la política penal y penitenciaria, del que no se derivará ningún
derecho subjetivo.
En Guatemala, por su parte, el artículo 19 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, en lo conducente establece
que el sistema penitenciario debe tender a la readaptación social
y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento
de los mismos. En Opinión Consultiva de 28 de enero de 1987;
expediente 170-86, la Corte de Constitucionalidad declaró que:
El espíritu del artículo 19 Constitucional se refi ere expresamente
a “readaptación social”, esto es, a un efi caz tratamiento del
recluso orientado a su readaptación social y reeducación. Para
la readaptación han existido distintos sistemas, entre ellos, el
progresivo, a través de un seguimiento de la conducta y el de
individualización científi ca; pero ambos casos se refi eren a
sistemas a practicar en los establecimientos penitenciarios.
La Corte de Constitucionalidad delimita claramente los efectos
de la readaptación social a ser practicados “en los establecimientos
penitenciarios”. Es decir, no acepta el intérprete máximo
constitucional, que pueda ser factible legalmente, de acuerdo con
el texto constitucional, resocializar a una persona que se encuentre
privada de su libertad.
3. Necesidad de la reinserción
Autores como B
USTOS
R
AMÍREZ
y H
ORMAZÁBAL
M
ALARÉE
132
consideran que:
… el postulado resocializador y reeducador del art. 25.2 CE debe
entenderse en la dirección de búsqueda de alternativas a la prisión,
132 B
USTOS
R
AMÍREZ
, Juan y H
ORMAZÁBAL
M
ALARÉE
, Hernán. Lecciones de Derecho Penal.
Vol. I. Trotta. Madrid, España, 1997, p. 177.
PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PENAL
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