de la Constitución Española,
73
que garantiza la irretroactividad
de las disposiciones sancionadoras no favorables, el Tribunal
Constitucional ha deducido el principio de la retroactividad de las
disposiciones sancionadoras favorables.
74
Así, señala para el efecto,
la sentencia del Tribunal Constitucional español, de 7 de mayo de
1981, fundamento jurídico 7.
Siguiendo a G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, se produce una doble
consecuencia que se puede expresar de manera procesal. Así, rige
la reformatio in melius, o sea la alterabilidad de situaciones jurídicas
favorables y se desecha la reformatio in peius, o sea, la alteración
de situaciones jurídicas por cambios perjudiciales.
75
La Corte de
Constitucionalidad de Guatemala ha manifestado:
76
La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que
rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el
presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos
posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores
a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación
de una norma jurídica creada en un determinado momento, a
uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas
situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas
73 El art. 9.3 de la CE señala que: “La Constitución garantiza el principio de legalidad,
la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,
la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos”.
74 E
ZQUIAGA
G
ANUZAS
, Francisco Javier. La argumentación en la justicia constitucional y otros
problemas de aplicación e interpretación del derecho. Publicación del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación. México, 2006, p. 58.
75 G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, Sergio. Derecho Penal. Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1990, p. 29.
76 Sentencia del 26 de junio de 1991; expediente 364-90. En sentencia de 27 de septiembre
de 2011, expediente 2156-2011, siempre referente al principio de irretroactividad
expuso: “… cabe afi rmar que uno de los principios elementales que rigen la aplicación
de la ley es su irretroactividad, que signifi ca que ésta no debe tener efectos hacia atrás
en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación. Se
puede señalar entonces que la naturaleza jurídica del principio mencionado es la
premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la
preservación del orden público y con la fi nalidad de plasmar la seguridad y estabilidad
jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias
especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del
bien común, de manera concurrente”.
EDGAR ORLANDO RUANO GODOY
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