en distintos enfoques: jurídico, político, social, fi losófi co. Sin 
embargo, centralizando el enfoque jurídicamente, el ius puniendi 
debe contener, además de la sanción que puede imponerse por el 
hecho delictivo cometido (aspecto retributivo), una “prevención” 
para que la población se vea desalentada para cometer un delito 
en el futuro (aspecto preventivo general) o bien que la persona 
que ha cometido un hecho punible no lo vuelva a cometer en otra 
oportunidad (aspecto preventivo especial).

El logro de esa protección no puede traducirse en la utilización 

de mecanismos arbitrarios por parte del Estado, que son propios de 
un sistema autoritario y no de un sistema democrático de derecho, 
pues en este último, prevalece el aspecto político-constitucional del 
ius puniendi, y se limita la potestad punitiva de castigar, mediante la 
incorporación de principios informadores al Derecho Penal que no 
pueden tergiversar el contenido de la Constitución y se desarrollan, 
en defi nitiva, en forma coherente con el texto supremo.

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 Así lo 

reconoce C

REUS

,

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 al afi rmar que:

Aunque se habla de limitaciones materiales (principios de 
necesidad de intervención del Estado, de protección de bienes 

jurídicos, de dignidad de la persona humana) y formales (principio 
de legalidad) (ver Bustos Ramírez), es indudable que en la 
consideración del sistema jurídico las limitaciones prelegislativas 

del ius puniendi dependen de las normas fundamentales de dicho 
sistema, es decir, entre nosotros, de las constitucionales.

La Corte Constitucional de Colombia ilustra claramente las limitaciones que impone 

la Constitución en el ejercicio del ius puniendi, especifi cando su fundamento y límites, 
de la siguiente manera: “Ha habido una constitucionalización del derecho penal porque 
tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia 
valores y postulados –particularmente en el campo de los derechos fundamentales– que 

inciden de manera signifi cativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su 

alcance. Esto signifi ca entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta 
para defi nir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los 
derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite 
del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado 
a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política 
criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”
Sentencia C-038, del 09 de febrero de 1995.

Op. cit. p. 6.

PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PENAL 

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