en distintos enfoques: jurídico, político, social, fi losófi co. Sin
embargo, centralizando el enfoque jurídicamente, el ius puniendi
debe contener, además de la sanción que puede imponerse por el
hecho delictivo cometido (aspecto retributivo), una “prevención”
para que la población se vea desalentada para cometer un delito
en el futuro (aspecto preventivo general) o bien que la persona
que ha cometido un hecho punible no lo vuelva a cometer en otra
oportunidad (aspecto preventivo especial).
El logro de esa protección no puede traducirse en la utilización
de mecanismos arbitrarios por parte del Estado, que son propios de
un sistema autoritario y no de un sistema democrático de derecho,
pues en este último, prevalece el aspecto político-constitucional del
ius puniendi, y se limita la potestad punitiva de castigar, mediante la
incorporación de principios informadores al Derecho Penal que no
pueden tergiversar el contenido de la Constitución y se desarrollan,
en defi nitiva, en forma coherente con el texto supremo.
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Así lo
reconoce C
REUS
,
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al afi rmar que:
Aunque se habla de limitaciones materiales (principios de
necesidad de intervención del Estado, de protección de bienes
jurídicos, de dignidad de la persona humana) y formales (principio
de legalidad) (ver Bustos Ramírez), es indudable que en la
consideración del sistema jurídico las limitaciones prelegislativas
del ius puniendi dependen de las normas fundamentales de dicho
sistema, es decir, entre nosotros, de las constitucionales.
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La Corte Constitucional de Colombia ilustra claramente las limitaciones que impone
la Constitución en el ejercicio del ius puniendi, especifi cando su fundamento y límites,
de la siguiente manera: “Ha habido una constitucionalización del derecho penal porque
tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia
valores y postulados –particularmente en el campo de los derechos fundamentales– que
inciden de manera signifi cativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su
alcance. Esto signifi ca entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta
para defi nir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los
derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite
del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado
a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política
criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”.
Sentencia C-038, del 09 de febrero de 1995.
6
Op. cit. p. 6.
PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PENAL
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