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Guía para una mejor gestión ambiental en las municipalidades
REGLAMENTO DE LAS DESCARGAS Y REÚSO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA
DISPOSICIÓN DE LODOS
Acuerdo gubernativo 236-2006
Art. 55. Prohibición de disposición de aguas residuales. Se prohíbe terminantemente la disposición
de aguas residuales de tipo ordinario a flor de tierra, en canales abiertos y en alcantarillado pluvial.
Art. 56. Prohibición de descarga directa. Se prohíbe descargar directamente aguas residuales no
tratadas al manto freático.
Art. 57. Prohibición de diluir. Se prohíbe el uso de cualquier tipo de aguas ajenas al ente generador,
con el propósito de diluir las aguas residuales. Ninguna meta contemplada en el presente Reglamento
se puede alcanzar diluyendo.
Art. 58. Prohibición de reúsos. Se prohíbe el reúso de aguas residuales en los siguientes casos:
a). En las zonas núcleo de las áreas protegidas siguientes: parque nacional, reserva biológica, biotopo
protegido, monumento natural, área recreativa natural, manantial y refugio de vida silvestre.
b). En las zonas núcleo de los sitios Ramsar, declarados en el marco de la Convención Relativa a los
Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
c). En otras áreas donde se ponga en riesgo la biodiversidad, la salud y seguridad humana.
d). Para el uso con fines recreacionales exceptuando el tipo V, indicado en el artículo 34
Art. 59. Prohibición de disposición de lodos. Se prohíbe terminantemente efectuar la disposición final
de lodos en alcantarillados o cuerpos de agua superficiales o subterráneos. Además, se prohíbe
la disposición de lodos como abono para cultivos comestibles que se pueden consumir crudos o
precocidos, hortalizas y frutas, sin haber efectuado su estabilización y desinfección respectiva ni haber
determinado la ausencia de metales pesados y que no excedan las dos mil unidades formadoras de
colonia por kilogramo de coliformes fecales.
Art. 60. Aplicación de sanciones. Las infracciones a este Reglamento darán lugar a la aplicación de
cualquiera de las sanciones establecidas en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente,
según el grado de incumplimiento de límites máximos permisibles observando:
a). La mayor o menor gravedad del impacto ambiental, según el tipo de incumplimiento de que se
trate.
b). La trascendencia del perjuicio a la población.
c). Las condiciones en que se produce, y
d). La reincidencia del infractor.
La omisión del cumplimiento de alguno de los requerimientos establecidos en el artículo 6 del presente
reglamento, dará lugar a que el Ministerio de Ambiente y de Recursos Naturales, de conformidad con
lo estipulado en el artículo 29, 31 y 34 de la Ley de la Protección y Mejoramiento de Medio Ambiente,
inicie el proceso administrativo correspondiente.