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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
LEY FORESTAL
Decreto 101-96
Art. 43. Aprovechamiento ilícito. Las áreas de vocación forestal con bosque, en las que éste sea
destruido o eliminado, sin la licencia correspondiente, solo podrá destinarse a uso forestal. Al
propietario o poseedor por cualquier título, además de imponérsele las sanciones que esta ley estipule,
deberá repoblar el terreno bajo cualesquiera de los sistemas de repoblación forestal estipulados en
esta ley, en un tiempo no mayor de dos años, debiendo seguir los procedimientos estipulados en los
artículos 55 y 67 de esta ley.
Art. 97. Incumplimiento del Plan de Manejo Forestal como delito. Quien por incumplimiento de las
normas establecidas en el Plan de Manejo Forestal aprobado, dañare los recursos forestales, será
sancionado en proporción al daño realizado y con multa no menor de dos mil quetzales (Q.2 000.00),
con base en la cuantificación que en el terreno realice el INAB e informe a la autoridad competente.
Los productos y subproductos obtenidos, quedarán a disposición del INAB.
Art. 98. Cambio del uso de la tierra sin autorización. Quien cambiare, sin autorización, el uso de
la tierra en áreas cubiertas de bosque y registradas como beneficiarias del incentivo forestal, será
sancionado con prisión de dos a seis (2 a 6) años y multa equivalente al valor de la madera conforme
al avalúo que realice el INAB.
Art. 103. Definiciones. Son faltas en materia forestal:
a). Sin autorización escrita talar árboles de cualquier especie forestal o proceder a su descortezamiento,
ocoteo, anillamiento o corte de la copa, sin la licencia correspondiente, cuando el volumen total no
exceda de cinco metros cúbicos de madera en pie.
b). Negarse a presentar las autorizaciones de aprovechamiento cuando le sean requeridos por la
autoridad competente, debidamente identificados.
c). Provocar la destrucción o muerte de árboles productores de gomas, resinas, ceras, látex o
sustancias análogas por negligencia, abuso de aprovechamiento o falta de técnicas adecuadas.
d). Oponerse a las inspecciones de campo ordenadas por el INAB.
Las faltas anteriormente tipificadas darán lugar a amonestaciones por escrito con apercibimiento que
en el caso de reincidencia, el infractor será sancionado con prisión de quince a sesenta días, de
acuerdo a la magnitud de la falta cometida.
LEY DE ANUNCIOS EN VÍAS URBANAS, VÍAS EXTRAURBANAS Y SIMILARES
Decreto 34-2003
Art. 19. Retiro de anuncios políticos. Las municipalidades del país, tienen prohibido retirar rótulos
con publicidad de partidos políticos o comités cívicos, cuando ésta no contravenga las disposiciones
legales vigentes. El incumplimiento de este artículo será sancionado por tribunal competente, con el
costo de reponer el rótulo retirado más una multa equivalente al costo del mismo.