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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
CÓDIGO DE SALUD
Decreto 90-97
Art. 216. Concepto de infracción. Toda acción u omisión que implique violación de normas jurídicas
de índole sustancial o formal, relativas a la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación en
materia de salud o el incumplimiento de las disposiciones especiales vigentes para la comercialización
de los productos cuyo fin sea el consumo humano, constituye infracción sancionable por el Ministerio
de Salud, en la medida y con los alcances establecidos en este Código, sus reglamentos y demás
leyes de salud. Si de la investigación que realice el Ministerio Público, se presumiere la comisión
de un delito tipificado en leyes penales, su conocimiento y sanción corresponde a los tribunales
competentes. Los funcionarios y empleados del Ministerio de Salud que en ejercicio de sus funciones
tengan conocimiento de la comisión de un hecho que pueda ser constitutivo de delito, deben
denunciarlo en forma inmediata a la autoridad competente, bajo pena de incurrir en responsabilidad.
Art. 219. Sanciones. A las infracciones establecidas en este Código, sus reglamentos y demás leyes
de salud, normas y disposiciones vigentes, se les impondrá las sanciones siguientes:
a).
Apercibimiento escrito
, que formulará el funcionario o empleado debidamente autorizado por el
Ministerio de Salud, previamente y por escrito, según las reglas procedimentales establecidas en
el presente libro.
b).
Multa
, que se graduará entre el equivalente de dos a ciento cincuenta salarios mensuales mínimos
vigentes para las actividades no agrícolas, siempre que no exceda el cien por ciento del valor del
bien o servicio, salvo los casos de excepción establecidos en este Código.
c).
Cierre temporal
del establecimiento por un plazo no menor de cinco días y no mayor de seis meses,
con la respectiva suspensión de la licencia sanitaria y, cuando proceda del registro sanitario de
referencia de los productos que elabora o comercializa el infractor.
d).
Cancelación del registro sanitario
para fines comerciales de productos objeto de control de este
Código.
e).
Clausura definitiva
del establecimiento.
f).
Comiso y destrucción
de las materias primas, alimentos, medicamentos, instrumentos, materiales,
bienes y otros objetos que se relacionan con la infracción cometida. Cuando los objetos incautados
no sean de lícito comercio, la autoridad decretará su comiso, aún cuando pertenezcan a un
tercero. En estos casos, el Ministerio de Salud, realizará bajo su responsabilidad, las diligencias
necesarias con el objeto de lograr su inmediata destrucción,
g).
Prohibición de ejercer
temporalmente alguna actividad u oficio.
h).
Publicación
en los dos diarios de mayor circulación, a costa del infractor, de la resolución firme en
la que conste la sanción impuesta, en los casos que establezca el reglamento respectivo.
Si el infractor no corrige la falta con el apercibimiento escrito, cuando éste legalmente proceda, se le
impondrán una o más de las sanciones establecidas en el presente artículo, tomando en cuenta el tipo
de infracción, el riesgo o daño causado a la salud de las personas, su trascendencia a la población y
el valor de los bienes objeto de la infracción.