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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)

Debido a que este arbitrio fue creado por el presidente y no por el Congreso de la República, 
existe duda en cuanto a su cobro. Para el efecto, cabe señalar que en 1973 –cuando se crea
el arbitrio–, el presidente de la República estaba facultado por la Constitución de esa época 
para hacerlo. Por esta razón el arbitrio no solo es legal, sino que mantiene su vigencia. Para 
fundamentar esta postura, se hace referencia a las resoluciones de los expedientes 1750-
2006, 108-98 y 1103-2000 de la Corte de Constitucionalidad, en los cuales dicho órgano 
consideró que «(…) es la Constitución actual la que otorga exclusivamente al Congreso de 
la República la potestad de crear impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, pero 
tal disposición no puede ser aplicada retroactivamente a un cuerpo legal emitido en fecha 
anterior, congruente con las disposiciones constitucionales vigentes en tal fecha (…)». Bajo 
este contexto, las municipalidades pueden y deben seguir cobrando el arbitrio decretado 
a su favor. 

En cuanto al cobro de este arbitrio, las municipalidades no pueden modificar los 

montos establecidos en el Acuerdo Gubernativo 10-73. De lo contrario, incurren 

en abuso de autoridad, exacción ilegal usurpación de atribuciones.

c. Cobrar una tasa por el servicio

Además del arbitrio correspondiente, las municipalidades pueden cobrar una tasa 
administrativa, la cual cubre los gastos en que incurra la municipalidad por realizar 
inspecciones oculares, registrar la licencia, monitorear el cumplimiento de las normas, 
elaborar estudios pertinentes para determinar el área de exposición al sonido, verificar la
información proporcionada por el interesado, etc. 

Un error muy común en esta competencia es cobrar una tasa periódica 
(anual, mensual, trimestral, etc.) y de costo elevado. Al respecto, la Corte de 
Constitucionalidad (expediente 1141-2016) resolvió que: 1) en estos casos no es 

factible determinar cuáles son los aspectos que serán objeto de inspección o evaluación, 
ni se hace alusión a los niveles de emisiones sonoras que se pretenden controlar; y 2) es
improcedente cobrar con carácter permanente y continuo una actividad que se lleva a 
cabo una sola vez. Para solventar esta problemática, se recomienda: