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La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional
el «catálogo» de derechos reconocidos por la Constitución de la República, sin importar la
fuente de la cual proceden, lo que confirma el proceso evolutivo de internacionalización
y de universalización de los derechos humanos.
En ese sentido, los artículos o disposiciones en tratados o convenciones sobre derechos
humanos que guarden armonía con la Constitución Política de la República no encuentran
problema para ingresar al sistema normativo nacional, pero
si el tratado sobre derechos
humanos, también tuviere disposiciones que entraren en contradicción con la carta
magna, en opinión de la Corte de Constitucionalidad, es el poder público (congreso de
la república y presidente de la república) el que no podría aprobar y ratificar un convenio
sin al menos hacer las reservas que procedieren, porque un actuar fuera del marco de la
Constitución, volvería estéril e inválida la actuación del poder público.
La Corte de Constitucionalidad, cuando indica «pero resulta que el poder público
guatemalteco está limitado a ejercer sus funciones dentro del marco de la Constitución, por
lo que no podría concurrir al perfeccionamiento de un convenio o tratado internacional
que la contravenga»,
no puede referirse a otra cosa que al hecho de que los tratados que
ingresan al derecho interno lo hacen a través de un
debido proceso preestablecido en el que concurre
la decisión y la voluntad de los órganos de poder interno, que de conformidad con la Constitución
Política de la República de Guatemala tienen competencia para tales fines. El artículo
171 de la Constitución Política, regula en la parte conducente: «Otras atribuciones del
Congreso. Corresponde también al Congreso: […] l) Aprobar, antes de su ratificación, los
tratados, convenios o cualquier arreglo internacional»
160
. El artículo 183 del mismo cuerpo
legal preceptúa: «Funciones del Presidente de la República.
Son funciones del Presidente
de la República [...] k) Someter a consideración del Congreso para su aprobación, y antes
de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional»
161
.
El constituyente, en el artículo 171 constitucional, establece las condiciones bajo las
cuales el Congreso de la República conocerá de un determinado convenio y en el artículo
183, impone al presidente de la República la obligación de someter a consideración
del Congreso de la República, para aprobación, los tratados internacionales, cual si se
tratase de todos los convenios. El debido proceso para estos casos, implica lo siguiente:
el Congreso de la República aprueba el tratado por medio de un Decreto, luego lo remite
al Organismo Ejecutivo en virtud de que a este corresponde «dirigir la política exterior
y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de
160
Idem.
161
Idem.