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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)

conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto. 

En primer término, el hecho de que la Constitución haya establecido esa 

supremacía sobre 

el derecho interno debe entenderse como su reconocimiento a la evolución que en materia de derechos 

humanos se ha dado y tiene que ir dando,

 pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento 

jurídico con carácter de norma constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad 

reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con 

normas de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por vía de su artículo 46, sino 

-en consonancia con el artículo 2. De la Convención- por la del primer párrafo del 44 

constitucional […] 

El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango superior a la legislación 

ordinaria o derivada, pero no puede reconocérsele ninguna superioridad sobre la Constitución, porque 

si tales derechos, en el caso de serlo, guardan armonía con la misma, entonces su ingreso 

al sistema normativo no tiene problema, pero 

si entraren en contradicción con la Carta Magna, 

su efecto sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que 

garantizan su rigidez y superioridad y con la disposición que únicamente el poder constituyente 

o el refrendo popular, según sea el caso, tienen facultad reformadora de la Constitución. 

(Artículos 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero, 204, 277, 278, 279, 280 y 281 de la 

Constitución Política). Por otro lado, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución 

tendría sentido si la norma convencional entrase en contravención con la primera, puesto 

que la compatibilidad no ofrece problemas a la luz de lo establecido en el artículo 44 

constitucional, pero resulta que el 

poder público guatemalteco está limitado a ejercer sus funciones 

dentro del marco de la Constitución, por lo que no podría concurrir al perfeccionamiento de un convenio o 

tratado internacional que la contravenga […]

158

Ahora bien, el artículo 44 constitucional, citado por la Corte de Constitucionalidad en la 

opinión relacionada, dispone: 

Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución 

no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona 

humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas 

ipso jure, las leyes 

y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o 

tergiversen los derechos que la Constitución garantiza

159

De acuerdo con los artículos constitucionales y jurisprudencia citados, es claro que los 

derechos humanos reconocidos en tratados o convenios internacionales tienen rango 

superior a la legislación ordinaria o derivada, pero no puede reconocérsele ninguna 

superioridad sobre la Constitución. El artículo 44 de la Ley Fundamental permite ampliar 

158 

 Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, gaceta 18, expediente 280-90, sentencia 

de fecha 19/10/1990, p. 99. 

159 

 Asamblea Nacional Constituyente, 1985.