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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto.
En primer término, el hecho de que la Constitución haya establecido esa
supremacía sobre
el derecho interno debe entenderse como su reconocimiento a la evolución que en materia de derechos
humanos se ha dado y tiene que ir dando,
pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento
jurídico con carácter de norma constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad
reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con
normas de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por vía de su artículo 46, sino
-en consonancia con el artículo 2. De la Convención- por la del primer párrafo del 44
constitucional […]
El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango superior a la legislación
ordinaria o derivada, pero no puede reconocérsele ninguna superioridad sobre la Constitución, porque
si tales derechos, en el caso de serlo, guardan armonía con la misma, entonces su ingreso
al sistema normativo no tiene problema, pero
si entraren en contradicción con la Carta Magna,
su efecto sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que
garantizan su rigidez y superioridad y con la disposición que únicamente el poder constituyente
o el refrendo popular, según sea el caso, tienen facultad reformadora de la Constitución.
(Artículos 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero, 204, 277, 278, 279, 280 y 281 de la
Constitución Política). Por otro lado, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución
tendría sentido si la norma convencional entrase en contravención con la primera, puesto
que la compatibilidad no ofrece problemas a la luz de lo establecido en el artículo 44
constitucional, pero resulta que el
poder público guatemalteco está limitado a ejercer sus funciones
dentro del marco de la Constitución, por lo que no podría concurrir al perfeccionamiento de un convenio o
tratado internacional que la contravenga […]
158
.
Ahora bien, el artículo 44 constitucional, citado por la Corte de Constitucionalidad en la
opinión relacionada, dispone:
Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución
no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona
humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas
ipso jure, las leyes
y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o
tergiversen los derechos que la Constitución garantiza
159
.
De acuerdo con los artículos constitucionales y jurisprudencia citados, es claro que los
derechos humanos reconocidos en tratados o convenios internacionales tienen rango
superior a la legislación ordinaria o derivada, pero no puede reconocérsele ninguna
superioridad sobre la Constitución. El artículo 44 de la Ley Fundamental permite ampliar
158
Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, gaceta 18, expediente 280-90, sentencia
de fecha 19/10/1990, p. 99.
159
Asamblea Nacional Constituyente, 1985.