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La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional
capítulo anterior (que comprenden las inferencias que reflejan algunas teorías a favor de
la pena de muerte), se construyen las siguientes conclusiones:
La historia de Guatemala muestra que a nivel internacional se asumieron obligaciones
abolicionistas de la pena de muerte: el deber jurídico de no extender la aplicación de la
pena de muerte a delitos a los cuales no se aplique desde el momento de su vigencia, es
decir, desde el 18 de julio de 1978 (según el artículo 4.2. de la CADH) y la obligación a
no demorar o impedir la abolición de la pena de muerte justificándose en algún precepto
del artículo 6 (de acuerdo con la norma jurídica 6.6. del PIDCP).
En los casos internacionales de Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes, ambos en contra de
Guatemala, surgieron obligaciones específicas para el país, entre ellas, eliminar de los tipos
penales cualquier referencia a la peligrosidad del autor por ser contraria al principio de
legalidad, y reformar los tipos penales (201 del Código Penal para el caso concreto de
Raxcacó Reyes) que impongan la pena de muerte a delitos que no sean los más graves o que
omitan establecer una gradación proporcional de las penas en atención al daño causado, las
motivaciones y circunstancias en que se cometió el delito y las condiciones personales del
autor y de la víctima. Por lo anterior, Guatemala reconoce y está obligada a no extender la
aplicación de la pena de muerte, porque no es un medio para que exista la justicia, ya que
dicha sanción se traduce en un concepto de venganza
(contra la teoría de la retribución).
La comunidad internacional, incluida Guatemala, reconocen que la persona ni su vida son
susceptibles de cuantificarse económicamente, razón por la cual no existe fundamento
financiero o del presupuesto del Estado que justifique la pena de muerte (contra las
razones económicas). Tanto el artículo 4.1. de la CADH como el 6.1. del PIDCP, ambos
aprobados y ratificados por Guatemala, reconocen que toda persona tiene derecho
a la vida y nadie puede ser privado de la misma arbitrariamente. Qué más arbitrario
que el pensamiento mezquino del costo para rehabilitar y resocializar al condenado.
Si el sistema penal falla en cumplir sus fines, es responsabilidad del Estado, y no por
ello se justifica que se aplique la pena, porque dicha sanción no disuade a ciudadano
alguno para cometer más crímenes, afecta la dignidad del condenado y se aplicaría sobre
la especulación de que se ejecuta para evitar que se vuelva a delinquir. Pero esto es
una pura conjetura o especulación futura no basada en hechos actuales ni probados
judicialmente como demandan o exigen los derechos fundamentales de todo humano,
como la facultad inherente de audiencia, defensa y debido proceso (contra la teoría de
la prevención general y especial). La necesidad de la población de una justicia pronta y
cumplida que se viola constantemente y que genera inseguridad ciudadana, tampoco
justifica la aplicación de la pena de capital, sino que es un problema que muestra la