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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
aunque manifestó concordar con la totalidad de la opinión consultiva emitida por la
Corte Interamericana, en su voto separado incorporó criterios cuya consideración, a su
juicio, eran pertinentes para dar respuesta a las preguntas formuladas. En relación con la
interpretación del artículo 2 de la CADH, el cual generó una profunda discusión por la
frase
: «no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter», el juez
Gros Espiell indicó:
Se trata de una obligación adicional, que se suma a la impuesta por el artículo 1 de la
Convención dirigida a hacer más determinante y cierto el respeto de los derechos y
libertades que la Convención reconoce. Por eso es que la obligación que resulta del artículo
2, complementa, pero de ninguna manera sustituye o suple, a la obligación general y no
condicionada que resulta del artículo 1 […].
[…] la fuente del artículo 2 de la Convención Americana es el artículo 2.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que tanto por su
ubicación como por su letra, constituye, evidentemente, un complemento de la obligación
esencial impuesta por el párrafo 1 de dicho artículo 2. En cambio, la Convención Europea
para la Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales no
contiene una disposición análoga al artículo 2 de la Convención Americana o al párrafo
2 del artículo 2 del Pacto Internacional. En su artículo 1, los Estados Partes se limitan
a reconocer a toda persona sometida a la jurisdicción de esos Estados los derechos y
libertades definidas en su Título I. Pero este reconocimiento implica el deber de los
Estados Partes de respetar y garantizar dichos derechos y de ser necesario, también,
de adoptar las medidas requeridas en el derecho interno para el mejor y más adecuado
cumplimiento de las obligaciones que son la consecuencia del reconocimiento de esos
derechos y libertades
134
.
Los autores Cecilia Medina Quiroga y Claudio Nash Rojas, en su obra
Sistema Interamericano
de Derechos Humanos: Introducción a sus mecanismos de protección, explican que:
Una primera consecuencia de la existencia del artículo 2 de la Convención es la obligación
de los Estados de preocuparse de que su legislación interna no contradiga las normas del
tratado, obligación que emerge también del artículo 1.1 […]. Una segunda consecuencia
es que el Estado está obligado a desarrollar en su legislación aquellos derechos que en su
formulación internacional carecen de la precisión necesaria para que puedan ser aplicados
por los órganos del Estado y, especialmente, para que puedan ser invocados ante los
tribunales de justicia. Dicho en otras palabras, el Estado está obligado a hacer realidad
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-7/86, párr. 6 del voto separado
del juez Héctor Gros Espiell.