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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, instancia del Sistema Interamericano 

de Protección de los Derechos Humanos, en la sentencia del caso Velásquez Rodríguez 

vs. Honduras, se refirió a dicha obligación en los términos siguientes:

165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado 

artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. El 

ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos 

son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del 

Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión […] la protección a los derechos 

humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte 

de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que 

no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata 

de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar 

limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente 

comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión 

“leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión 

Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21)

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La obligación de garantizar,

 también fundamentada en los artículos citados, exige que 

el Estado emprenda las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas 

a su jurisdicción puedan ejercer y gozar de sus derechos. Dicho en otras palabras, pide 

que se posibilite la efectividad de los derechos humanos. En la misma sentencia del 

caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte analizó la obligación de garantizar, 

pronunciándose en los términos siguientes:

166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno 

ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su 

jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo 

el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se 

manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar 

jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de 

esta obligación los Estados deben prevenir

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, investigar y sancionar toda violación de los 

130 

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 

fecha 29/07/1988.

131 

La Corte Interamericana, en el caso de Velásquez Rodríguez vs. Honduras, estableció, sobre la 

obligación de prevenir lo siguiente: «(…) 175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas 

de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos 

humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas 

y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las 

cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales». 

Corte Interamericana de Derechos Humanos, 

op. cit.