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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, instancia del Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos, en la sentencia del caso Velásquez Rodríguez
vs. Honduras, se refirió a dicha obligación en los términos siguientes:
165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado
artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. El
ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos
son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del
Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión […] la protección a los derechos
humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte
de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que
no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata
de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar
limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente
comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión
“leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21)
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.
La obligación de garantizar,
también fundamentada en los artículos citados, exige que
el Estado emprenda las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas
a su jurisdicción puedan ejercer y gozar de sus derechos. Dicho en otras palabras, pide
que se posibilite la efectividad de los derechos humanos. En la misma sentencia del
caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte analizó la obligación de garantizar,
pronunciándose en los términos siguientes:
166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo
el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de
esta obligación los Estados deben prevenir
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, investigar y sancionar toda violación de los
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de
fecha 29/07/1988.
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La Corte Interamericana, en el caso de Velásquez Rodríguez vs. Honduras, estableció, sobre la
obligación de prevenir lo siguiente: «(…) 175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas
de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos
humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas
y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las
cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales».
Corte Interamericana de Derechos Humanos,
op. cit.