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La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional
apelación, solicitó poder presentar una evaluación más detallada respecto de su supuesto
trastorno de personalidad y dependencia al alcohol, petición que le fue denegada.
En otro tipo de fuentes, distintas a la jurisprudencia de la Corte, la
Comisión Interamericana tiene
competencia para conocer casos de violaciones de los derechos humanos. Dicha competencia,
a juicio del doctor O’Donnell
122
, proviene de distintos instrumentos, a saber: (a) competencia
original para conocer violaciones de derechos humanos en todos los Estados miembros de la
OEA, derivada del Estatuto de la Comisión Interamericana;
123
(b) competencia para conocer
denuncias de violaciones de los derechos reconocidos por la CADH, cometidas por un Estado
parte (art. 44 de la CADH); (c) competencia para conocer violaciones de la libertad sindical
y del derecho a la educación, reconocida por el Protocolo de San Salvador, con respecto
a los Estados partes en dicho instrumento (art. 19.6 del Protocolo de San Salvador); (d)
competencia para conocer denuncias de violaciones de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura
124
, de la Convención Interamericana sobre la Desaparición
Forzada de Personas
125
y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer
126
.
122
O’Donnell, Daniel,
op. cit., pp. 46, 47 y 48.
123
Esta competencia, aplicable a todos los Estados miembros de la OEA, está reconocida por el artículo
20 del Estatuto de la Comisión Interamericana, aprobado por la Asamblea General mediante resolución
447 (IX-0/79) de 1979 (fue reconocida inicialmente por la primera reforma del Estatuto de la Comisión,
adoptada en 1965). El artículo 20 del Estatuto está redactado en forma ambigua, pues no se mencionan
denuncias ni violaciones de los derechos humanos sino comunicaciones sin precisar las fuentes
competentes para someterlas, ni la admisibilidad de las comunicaciones
rationae materia, no obstante, la
práctica establecida, así como el Reglamento de la Comisión Interamericana, dejan clara la naturaleza de
esta competencia. El artículo 23 del Reglamento confirma, tácitamente, que esta se aplica a denuncias de
violaciones de los derechos consagrados por la Declaración Americana.
Ibidem. pp. 46 y 47.
124
La Convención interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no faculta expresamente a la
Comisión Interamericana para conocer denuncias, aunque en el último párrafo de su artículo 8 regula
que: «Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste
prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada
por ese Estado». Sin embargo, el artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana se refiere
a la competencia de esta sobre denuncias de presuntas violaciones de los derechos reconocidos en la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.
125
Los artículos XIII y XIV de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas
reconocen la competencia de la Comisión Interamericana para examinar denuncias de casos de
desaparición a la luz de las disposiciones de esta Convención. Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.
126
El artículo 12 de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer reconoce expresa y claramente la competencia de la Comisión Interamericana sobre
violaciones del artículo 7 de esta Convención que enlista los deberes concretos de los Estados partes.