65

La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional

apelación, solicitó poder presentar una evaluación más detallada respecto de su supuesto 

trastorno de personalidad y dependencia al alcohol, petición que le fue denegada.
En otro tipo de fuentes, distintas a la jurisprudencia de la Corte, la 

Comisión Interamericana tiene 

competencia para conocer casos de violaciones de los derechos humanos. Dicha competencia, 

a juicio del doctor O’Donnell

122

, proviene de distintos instrumentos, a saber: (a) competencia 

original para conocer violaciones de derechos humanos en todos los Estados miembros de la 

OEA, derivada del Estatuto de la Comisión Interamericana;

123

 (b) competencia para conocer 

denuncias de violaciones de los derechos reconocidos por la CADH, cometidas por un Estado 

parte (art. 44 de la CADH); (c) competencia para conocer violaciones de la libertad sindical 

y del derecho a la educación, reconocida por el Protocolo de San Salvador, con respecto 

a los Estados partes en dicho instrumento (art. 19.6 del Protocolo de San Salvador); (d) 

competencia para conocer denuncias de violaciones de la Convención Interamericana para 

Prevenir y Sancionar la Tortura

124

, de la Convención Interamericana sobre la Desaparición 

Forzada de Personas

125

 y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y 

Erradicar la Violencia contra la Mujer

126

.

122 

 O’Donnell, Daniel, 

op. cit., pp. 46, 47 y 48. 

123 

Esta competencia, aplicable a todos los Estados miembros de la OEA, está reconocida por el artículo 

20 del Estatuto de la Comisión Interamericana, aprobado por la Asamblea General mediante resolución 

447 (IX-0/79) de 1979 (fue reconocida inicialmente por la primera reforma del Estatuto de la Comisión, 

adoptada en 1965). El artículo 20 del Estatuto está redactado en forma ambigua, pues no se mencionan 

denuncias ni violaciones de los derechos humanos sino comunicaciones sin precisar las fuentes 

competentes para someterlas, ni la admisibilidad de las comunicaciones 

rationae materia, no obstante, la 

práctica establecida, así como el Reglamento de la Comisión Interamericana, dejan clara la naturaleza de 

esta competencia. El artículo 23 del Reglamento confirma, tácitamente, que esta se aplica a denuncias de 

violaciones de los derechos consagrados por la Declaración Americana. 

Ibidem. pp. 46 y 47. 

124 

La Convención interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no faculta expresamente a la 

Comisión Interamericana para conocer denuncias, aunque en el último párrafo de su artículo 8 regula 

que: «Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste 

prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada 

por ese Estado». Sin embargo, el artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana se refiere 

a la competencia de esta sobre denuncias de presuntas violaciones de los derechos reconocidos en la 

Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

125 

Los artículos XIII y XIV de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas 

reconocen la competencia de la Comisión Interamericana para examinar denuncias de casos de 

desaparición a la luz de las disposiciones de esta Convención. Asamblea General de la Organización 

de los Estados Americanos, Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. 

126 

El artículo 12 de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia 

contra la Mujer reconoce expresa y claramente la competencia de la Comisión Interamericana sobre 

violaciones del artículo 7 de esta Convención que enlista los deberes concretos de los Estados partes.