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La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional
del hecho cometido, sustituyendo el derecho penal de acto o de hecho, propio de un
sistema penal en una sociedad democrática, por el derecho penal del autor, que abre la
puerta al autoritarismo en una materia en la que están en tela de juicio los bienes jurídicos
de mayor jerarquía. La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del
juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos
en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión
de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función
penal del Estado, que sancionaría al individuo, hasta con pena de muerte, no con apoyo
en lo que ha hecho, sino en lo que es. Por lo anterior, la introducción en el texto penal
de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la
aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y,
por ende, contrario a la Convención en sus artículos 2 y 9.
b.3) Vulneró el derecho a solicitar un indulto o conmutación de la pena consagrado
en el artículo 4.6 de la CADH, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los
términos de los párrafos 105 a 110 de esta sentencia, porque con la derogatoria del
Decreto 159 que contemplaba el indulto, no existe ya en el derecho guatemalteco un
organismo con la facultad de conocer y resolver el derecho de gracia estipulado en el
artículo 4.6 de la Convención.
b.4) Conculcó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la
CADH, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 117 a
119 de esta sentencia, ya que el señor Fermín Ramírez fue sometido a graves condiciones
carcelarias, mismas que se inscriben en un contexto general de grandes deficiencias,
recogidas en informes citados por la sentencia
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; entre las cuales, el fallo menciona la
detención en circunstancias de hacinamiento, la falta de ventilación y luz natural, sin
cama para el reposo ni medidas adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación
o con restricciones indebidas al régimen de visitas.
c. Raxcacó Reyes vs. Guatemala (septiembre de 2005)
Los hechos del presente caso se iniciaron el 5 de agosto de 1997, cuando el niño Pedro
León Wug fue secuestrado por tres hombres armados. El 6 de agosto de 1997, el niño
fue localizado y liberado ileso como producto de un operativo llevado a cabo por la
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Quinto informe sobre la situación de derechos humanos en
Guatemala, 6 de abril de 2001, cap. VIII; y Misión de Naciones Unidas en Guatemala (Minugua), La
situación penitenciaria en Guatemala, Informe de verificación, abril de 2000.