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La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional
por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; (c) Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial, establecido por la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; (d) Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido por la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (e)
Comité Contra la Tortura, establecido por la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; (f) Subcomité para la Prevención
de la Tortura, establecido por el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional contra la
Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; (g) Comité de los Derechos
del Niño, establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño; (h) Comité
de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y sus Familias,
establecido por la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; (i) Comité sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, establecido por la Convención Internacional sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, (j) Comité contra las Desapariciones
Forzadas, establecido por la Convención Internacional para la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas.
En términos generales, salvo excepciones, puede afirmarse que los comités de Naciones
Unidas tienen tres grandes funciones. La primera es analizar los informes periódicos que
deben presentar los Estados parte de los respectivos tratados (en este caso los comités
emiten observaciones finales que se refieren a un Estado concreto). El doctor O’Donnell
explica en su obra ya citada:
[…] los comités de expertos […] han adoptado la práctica de aprobar, al final del examen
de cada informe de un Estado Parte, un documento denominado Observaciones finales
112
,
que contiene sus conclusiones y recomendaciones sobre la situación imperante en el país en
cuestión y los esfuerzos realizados por el Estado para cumplir con las obligaciones relativas
a los derechos humanos consagradas por el tratado pertinente. Estas observaciones, si
bien no tienen el mismo valor jurídico que las observaciones generales, son una fuente
auxiliar de interpretación en la medida en que contienen conclusiones claras sobre la
compatibilidad de determinadas leyes o prácticas concretas con la normativa internacional
pertinente, o sobre el contenido o alcance de una norma internacional
113
.
112
Autores como el doctor Daniel O´Donell no las consideran doctrina porque se refieren a una
situación concreta, y porque como regla general son criterios expresados en forma sucinta, sin
fundamentos explícitos.
113
O’Donnell, Daniel,
op. cit., pp. 32.