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La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional
2.1.1 Época de la Federación Centroamericana (1824-1838)
La Constitución Federal de 1824 preceptuaba en su artículo 152 que la pena de muerte
se imponía
por los delitos que atentaban directamente contra el orden público y en el
de asesinato, homicidio premeditado o seguro. En esta carta magna quedó regulado el
sistema de jurados que se desarrolla posteriormente con Mariano Gálvez.
Guatemala emitió su propia Constitución
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el 11 de octubre de 1825, y en su artículo 182
comprendía el mismo texto que el precepto 152 de la Constitución Federal. Por tanto, la pena
de muerte se aplicaba en los mismos delitos. Asimismo, creó el sistema de juicios por jurado
en su artículo 198, estableciendo la obligación de crear las condiciones para dichos efectos.
En esta época se promulgaron varias normas que imponían la pena de muerte, por ejemplo:
a) La Asamblea Constituyente del Estado decretó el 27 de enero de 1825 la «execración
pública» para imponer la pena de muerte a todo el que «intente» alterar la Constitución
de la República, conspirando contra el sistema de gobierno; b) La Asamblea Legislativa
promulgó el 5 de marzo de 1827 un decreto que definió penas contra los «enemigos del
gobierno», imponiendo la pena de muerte para los que incitaran (de palabra o por escrito)
hacer la guerra a Guatemala; y también se aplicaba dicha sanción contra el que «trastornara»
el orden público y produjera una o más muertes; c) El 9 de septiembre de 1829 se emitió
un decreto que
impuso la pena de muerte por la «traición al gobierno»; y, d) Decreto
del Congreso Federal del 5 de agosto de 1830, que aplicaba la pena de muerte a quienes
tomaren las armas o piden fuerza a los gobiernos extraños o se unen con los enemigos de
la República para atacar o violar su independencia o integridad.
2.1.2 Gobierno de Mariano Gálvez (1831-1838)
Promulgó la Ley de Orden Público en 1831, que le permitiría «controlar la oposición»
que constituía una amenaza para su régimen. Esta normativa imponía la pena de muerte
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La Constitución de un Estado, también conocida como carta magna o ley fundamental, se ha definido
de múltiples maneras, y sus diferentes acepciones, según Ignacio Burgoa, pueden incluirse en dos
grandes tipos: la constitución real, ontológica, social y deontológica, que alude al modo de ser de
un pueblo producto de sus aspectos reales como los económicos, político y cultural (elemento
ontológico), con el fin de mantener, mejorar o cambiar esos aspectos mediante juicios normativos
(aspecto deontológico); la constitución se representa en la vida del pueblo como condición
sine qua
non de su identidad (constitución real y social) y de su propia finalidad (aspecto teleológico); y, la
jurídico-positiva, que la define como un conjunto de normas básicas y supremas cuyo contenido
puede o no reflejar la constitución real o teleológica. Burgoa, Ignacio,
Diccionario de derecho constitucional,
garantías y amparo, 7.
a
ed., Argentina, Porrúa, 2003, pp. 83-87.