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La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional
b. Antítesis
iii. Como se ha afirmado en contra de las teorías de la defensa, el Estado no puede
apreciar a sus ciudadanos como un medio (con aplicación de la pena de muerte)
para un fin social (su defensa y conservación) ni como un fin individual al
que debe sobreponerse el fin social, porque en este último caso se parte de la
suposición de que el delincuente condenado volvería a delinquir con otro ilícito
de igual o mayor magnitud social, pero el derecho, como disciplina, no puede
fundamentarse en premisas pendientes de probar
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.
iv. La Corte de Constitucionalidad no tiene la pretensión de separar al infractor del
crimen del hecho cometido, sino de que el tipo penal sea lo más puro posible
definiendo claramente el acto punible de manera objetiva y no discutible. La
peligrosidad no es el acto reprochable
per se.
v. Que la peligrosidad sea algo determinable a través de los elementos de prueba
y del juicio de valor es algo discutible desde varios puntos de vista científicos,
pero de lo que no hay duda es que podría imponerse pena de muerte sobre
esa circunstancia proyectándose sobre hechos futuros, posibles e inciertos, no
probados judicialmente. Desde el punto de vista de los derechos humanos, la
peligrosidad es insuficiente porque su diagnóstico, el pronóstico de reincidencia
o el tratamiento a la misma, no puede ni debe asegurar si un individuo reincidirá
en un delito de la misma o peor gravedad. Por tanto, se estaría vedando el
derecho a la vida sin un debido proceso del hecho futuro que se pretende evitar
con la pena capital.
vi. Los artículos 131 y 132 del Código Penal se declararon inconstitucionales por
violar el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala
(principio de legalidad) ya que la peligrosidad tiende al derecho penal del autor
y no al derecho penal del acto con criterios objetivos del acto reprochable ya
desarrollados, y no por reñir con la vigencia de la CADH y el PIDCP.
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Léase página 12 del capítulo 1.