107
La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional
de dicha Convención. En ese sentido la inconstitucionalidad planteada contra las frases y
literal indicados, resulta procedente y así debe declararse, al emitirse el pronunciamiento
legal correspondiente.
– III –
En lo relativo a la vulneración de los artículos 46 y 149 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, relacionados con la denuncia de violación de los artículos 2, 4,
numeral 2) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 2) y
15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por los artículos 132 Bis, en la
literal a): «Se impondrá la pena de muerte en lugar de máximo de prisión, en cualesquiera
de los siguientes casos: a) Cuando la víctima sea menor de doce años de edad o persona
mayor de sesenta años.»; 201, en la frase: «se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta
no pueda ser impuesta». 201 Ter, en el párrafo: «Se impondrá la pena de muerte en lugar
del máximo de prisión cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima
resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o
falleciere.», todos del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; y en
los artículos 12, literal: «a) De muerte» y 52, en la frase: «se aplicará la pena de muerte»
ambos de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto 48-92 del Congreso de la República
de Guatemala, derivado del incumplimiento de obligaciones de carácter internacional,
por parte del Estado de Guatemala con relación a los compromisos surgidos a partir de
la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cabe indicar que
conforme pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre
vulneraciones acaecidas en esa materia, derivado de la creación de normativa ordinaria
que contrasta con lo estipulado en la Convención, resulta oportuno citar lo indicado por
la referida Corte Internacional, en la Opinión Consultiva OC 3/83 del ocho de septiembre
de mil novecientos ochenta y tres, en la que dicho Tribunal opinó: «que una reserva limitada
por su propio texto al artículo 4.4 de la Convención, no permite al Gobierno de un Estado
Parte legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto
de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente.» A ello resulta pertinente
agregar lo indicado por el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Rodolfo
E. Piza Escalante: «… Primero: Que el artículo 4.2 de la Convención proscribe de modo
absoluto la aplicación de la pena de muerte a toda clase de delitos para los que no estuviere
previamente prevista por la legislación del Estado en cuestión. Segundo: Que el artículo
4.4 de la Convención, proscribe la aplicación de la pena de muerte a los delitos políticos
y a los comunes conexos con los políticos, aun si ya la tuvieren prevista con anterioridad.
Tercero: Que una reserva al artículo 4.4 de la Convención, sólo tiene el efecto de excluir
para el Estado reservante la prohibición de aplicar la pena de muerte a delitos políticos o
conexos con los políticos para los que la tuviere previamente prevista por su legislación,
pero no la prohibición establecida en el artículo 4.2, de extender en el futuro dicha pena