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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
Ramírez versus Guatemala, sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, en los párrafos 97
y 98, en los que se señala: «El artículo 2 de la Convención señala el deber que tienen los
Estados Parte en la Convención de adecuar su legislación interna a las obligaciones
derivadas de la Convención. En ese sentido, la Corte ha señalado que: [si]… los Estados
tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de
adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no
expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir
o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación
del artículo 2 de la Convención.» (92 Cfr. Caso Caesar, supra nota e, párr. 91; y Caso
Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 86, párr. 113.) Por todo lo anterior, la
Corte considera que el Estado ha violado el artículo 9 de la Convención, en relación con
el artículo 2 de la misma, por haber mantenido vigente la parte del artículo 132 del Código
Penal que se refiere a la peligrosidad del agente, una vez ratificada la Convención por parte
de Guatemala.». Deviene
obligatorio para el Estado de Guatemala, tanto el adecuar su legislación
interna a las obligaciones derivadas de la Convención, ya sea adoptando las medidas legislativas
que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en dicho
instrumento internacional o no expidiendo leyes que desconozcan esos derechos o los
obstaculicen en su ejercicio y que el haber mantenido vigente la parte del artículo 132 del
Código Penal que se refiere a la peligrosidad del agente, no obstante haberse ratificado la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por parte de Guatemala, era violatorio
del artículo 9 de esa Convención con relación con el artículo 2 de la misma. Se trae a
colación lo anterior, porque la presente acción de inconstitucionalidad, precisamente se
sustenta en que los artículos 131, en el párrafo: «Se le impondrá pena de muerte, en lugar
del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los
móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad en el agente»; 132
Bis, en la frase y literal: «Se impondrá la pena de muerte en lugar de máximo de prisión, en
cualesquiera de los siguientes casos: a) … b) Cuando por circunstancia del hecho o de la
ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor
peligrosidad del agente.»; y 383, en el párrafo: «… En caso de muerte del Presidente de la
República o del Vicepresidente, si las circunstancias del hecho, los medios empleados para
realizarlo y los móviles determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del
responsable, se impondrá la pena de muerte.», todos del Código Penal, Decreto 17-73 del
Congreso de la República, tienen como aspecto en común, para la aplicación de la pena de
muerte, la peligrosidad, la cual como se indicara, es un concepto que resulta absolutamente
inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos, al ser incompatible con el
principio de legalidad y, por ende, contrario a lo establecido en el artículo 17 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ya que su mero mantenimiento constituye una violación al artículo 2