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La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional
resultado de la dinámica evolutiva del derecho penal, resurgió el concepto de culpabilidad,
instituyéndose este como el elemento subjetivo del delito y, por ende, el fundamento y
límite de la pena a imponer. Así, la conducta antijurídica se consideró como la pieza
rectora de la culpabilidad, por lo que únicamente podía reprocharse la conducta que
encuadrara en el tipo previsto con anterioridad en la ley, eliminándose así los resabios la
corriente positivista; en ese orden de ideas,
las circunstancias personales del delincuente y las
razones endógenas dejan de ser objeto de punición y trascienden de la disciplina estrictamente penal.» En
ese planteamiento se cuestionaba la constitucionalidad del artículo 132 del Código Penal,
concretamente, las frases: «sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del
máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de
realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del
agente», determinando esta Corte en lo que interesa al actual planteamiento, la
vulneración
del artículo 17 constitucional, por cuanto que el término peligrosidad contenido en las frases impugnadas
como elemento decisivo para la imposición de una pena, resultaba lesivo al principio de legalidad, debido
a que esta constituye: «… una característica endógena cuya naturaleza eventual inherente
impide determinar con precisión cuál es el bien jurídico tutelado que podría ser lesionado,
la sanción que se imponga estaría vinculada a una conducta hipotética, la que de acuerdo
con el postulado constitucional citado, no sería punible. Mayor gravedad entraña el que
una circunstancia psicobiológica sea relevante para imponer una sanción de la magnitud
de la pena de muerte, lo que reflejaría únicamente un serio retroceso en la humanización
del sistema represivo de antaño, cuyas rigurosas teorías retributivas veían la pena capital
como solución absoluta a la problemática delincuencial, criterio que resulta
desproporcionado e inaceptable dentro del modelo garantista actual de los derechos
fundamentales.», concluyendo este Tribunal, que la frase impugnada preveía la imposición
de la pena de muerte con base en las circunstancias personales del imputado y no por el
hecho punible concreto por el que se le encontraba responsable, lo cual constituía un
resabio de la escuela positivista que debía ser superado. Además, en dicha sentencia, esta Corte refirió
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la elaboración de los tipos penales
supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla
de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales,
previa verificación de la efectiva existencia de la conducta típica, de tal forma que no se
incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico. Y que
la
valoración de la peligrosidad del agente por parte del juzgador, era un retorno al pasado, que resultaba
absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos, al imponer una sanción no con
base en lo hecho por el infractor, sino en la persona que era. Por lo que se declaró la inconstitucionalidad
de dicha frase y su expulsión del ordenamiento jurídico, por vulnerar el artículo 17
constitucional. A lo anteriormente aludido por este Tribunal en la sentencia de once de
febrero de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 1097-2015, cabe agregar que
conforme lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
caso Fermín