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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
CONSIDERANDO
– II –
[…] como cuestión inicial esta Corte se pronunciará respecto a la
peligrosidad, como elemento
base para la aplicación de la pena de muerte, incluido en los artículos 131, 132 Bis, literal b) y 383
todos del Código Penal, cuestionados de vicio de inconstitucionalidad. En ese mismo
sentido, vale mencionar que tal supuesto (peligrosidad)
ya ha sido objeto de análisis por parte de
esta Corte
y en lo pertinente, en sentencia de once de febrero de dos mil dieciséis, dictada
en el expediente 1097-2015, este Tribunal se pronunció refiriendo que: «surge de las teorías
positivistas propugnadas por los juristas Ferri, Garófalo y Lombroso sobre el término de
la “temibilitá”, el que fue posteriormente sustituido por la «inadaptación social» y que
refiere a las características personales del infractor de la ley que justificaban la aplicación
de la pena para contener el riesgo de conductas reprochables a futuro, es decir, la sanción
vista como un medio de defensa social. En ese sentido,
la peligrosidad fue definida como una
circunstancia personal del delincuente, cuya perversidad constante y activa lo hace socialmente
temible por la cantidad del mal previsto que hay que esperar de él. La escuela positivista
consideró a la peligrosidad como una característica determinada biológicamente y, por
consiguiente, insuperable; es así como se sustenta la teoría del derecho penal de autor en
contraposición a la escuela clásica del derecho penal de acto. De acuerdo con la primera
corriente, la persona debe ser castigada por lo que es, declaración que puede realizarse,
incluso,
ex ante, es decir, cuando aún el delito no ha sido cometido; en tanto que la segunda
vertiente sostiene que la persona debe ser penada únicamente por lo que hace. La visión
del delito como un problema estrictamente social fue tratado entonces como una patología
que generó diversas explicaciones científicas del delito y políticas para su control, las cuales
extravagantes y atentatorias de los derechos más elementales. De esa cuenta, las penas de
muerte y de reclusión perpetua se constituyeron como las soluciones legales idóneas para
contener la peligrosidad como elemento inherente del delincuente. Producto de la escuela
positivista surgieron nuevas propuestas sobre el tema, entre las que trascendió el modelo
binario de consecuencias penales atribuido al tratadista Carl Stoos quien introdujo por
primera vez, sistemáticamente, las medidas de seguridad en el Anteproyecto del Código
Penal suizo de 1893. Stoos sostenía que estas debían instituirse como un método de
tratamiento totalmente distinto de las penas en cuanto a su fundamento y orientación. Si
bien su propuesta estaba destinada a los ´delincuentes jóvenes, los delincuentes
alcoholizados, los vagos, los criminales habituales y los anormales mentales, por considerar
que estaban determinados espiritual o corporalmente a delinquir´; en ella plasmó que la
pena no era adecuada para el tratamiento de estas personas, pues esta no estaba determinada
con arreglo al estado del agente sino con arreglo al acto por él ejecutado, siendo por ende,
necesarias otras medidas que consiguieran lo que la pena no obtenía. Cabe destacar su
rotunda oposición a la pena de muerte por considerarla inútil. Posteriormente, como