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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)

CONSIDERANDO

– II –

[…] como cuestión inicial esta Corte se pronunciará respecto a la 

peligrosidad, como elemento 

base para la aplicación de la pena de muerte, incluido en los artículos 131, 132 Bis, literal b) y 383 

todos del Código Penal, cuestionados de vicio de inconstitucionalidad. En ese mismo 

sentido, vale mencionar que tal supuesto (peligrosidad) 

ya ha sido objeto de análisis por parte de 

esta Corte

 y en lo pertinente, en sentencia de once de febrero de dos mil dieciséis, dictada 

en el expediente 1097-2015, este Tribunal se pronunció refiriendo que: «surge de las teorías 

positivistas propugnadas por los juristas Ferri, Garófalo y Lombroso sobre el término de 

la “temibilitá”, el que fue posteriormente sustituido por la «inadaptación social» y que 

refiere a las características personales del infractor de la ley que justificaban la aplicación 

de la pena para contener el riesgo de conductas reprochables a futuro, es decir, la sanción 

vista como un medio de defensa social. En ese sentido, 

la peligrosidad fue definida como una 

circunstancia personal del delincuente, cuya perversidad constante y activa lo hace socialmente 

temible por la cantidad del mal previsto que hay que esperar de él. La escuela positivista 

consideró a la peligrosidad como una característica determinada biológicamente y, por 

consiguiente, insuperable; es así como se sustenta la teoría del derecho penal de autor en 

contraposición a la escuela clásica del derecho penal de acto. De acuerdo con la primera 

corriente, la persona debe ser castigada por lo que es, declaración que puede realizarse, 

incluso, 

ex ante, es decir, cuando aún el delito no ha sido cometido; en tanto que la segunda 

vertiente sostiene que la persona debe ser penada únicamente por lo que hace. La visión 

del delito como un problema estrictamente social fue tratado entonces como una patología 

que generó diversas explicaciones científicas del delito y políticas para su control, las cuales 

extravagantes y atentatorias de los derechos más elementales. De esa cuenta, las penas de 

muerte y de reclusión perpetua se constituyeron como las soluciones legales idóneas para 

contener la peligrosidad como elemento inherente del delincuente. Producto de la escuela 

positivista surgieron nuevas propuestas sobre el tema, entre las que trascendió el modelo 

binario de consecuencias penales atribuido al tratadista Carl Stoos quien introdujo por 

primera vez, sistemáticamente, las medidas de seguridad en el Anteproyecto del Código 

Penal suizo de 1893. Stoos sostenía que estas debían instituirse como un método de 

tratamiento totalmente distinto de las penas en cuanto a su fundamento y orientación. Si 

bien su propuesta estaba destinada a los ´delincuentes jóvenes, los delincuentes 

alcoholizados, los vagos, los criminales habituales y los anormales mentales, por considerar 

que estaban determinados espiritual o corporalmente a delinquir´; en ella plasmó que la 

pena no era adecuada para el tratamiento de estas personas, pues esta no estaba determinada 

con arreglo al estado del agente sino con arreglo al acto por él ejecutado, siendo por ende, 

necesarias otras medidas que consiguieran lo que la pena no obtenía. Cabe destacar su 

rotunda oposición a la pena de muerte por considerarla inútil. Posteriormente, como