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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
Síntesis. Es verdadera la historia del derecho interno consistente en que solo en dos períodos históricos
no estaba regulada la pena de muerte en las leyes del país; pero también es verdadero que Guatemala
asumió, a nivel internacional, obligaciones abolicionistas sobre dicha sanción con la aprobación y
ratificación de la CADH y del PIDCP. La razón de que ambos enunciados son ciertos es porque se
refieren a distintos momentos, de allí que no se incurre en contradicción.
Lo falso y lo malo es pretender adscribir esa trayectoria y peso histórico a nivel interno de Guatemala,
a favor de la pena de muerte, que se pretenda interpretar la actual Ley Fundamental como si fuese un
reflejo de las teorías que le favorecen, y que ese espíritu se impregne en toda la producción legislativa
tendiente a extender su aplicación a ilícitos que antes no eran castigados con la pena capital. Tan nociva
ha sido esta creencia, inválida jurídicamente, que Guatemala ya ha sido sancionada internacionalmente
por violación de derechos humanos de dos personas condenadas con la pena de muerte (Fermín
Ramírez y Raxcacó Reyes). Una interpretación íntegra y armónica del precepto 18 Constitucional con
el Derecho Internacional ha revelado todo lo contrario y su sentido válido: se fundamenta en teorías
abolicionistas, y así también lo ha dicho la Corte de Constitucionalidad.
Por lo anterior, hoy en día en Guatemala la pena de muerte no es un medio para que exista la justicia, ya
que dicha sanción se traduce en un concepto de venganza (contra la teoría de la retribución).
4.7.2 Síntesis número 2 respecto de las razones económicas y las
teorías de la prevención especial y general
Tesis (capítulo 2):
En la actualidad, ante el incremento de la
inseguridad ciudadana producida por actos
criminales violentos que generan más muertes que
durante el conflicto armado interno, se proclama
su aplicación, pues en nuestro país se dice que
un delincuente en prisión, en vez de corregirse
o resocializarse, constituye una carga económica
para el país que destina sus recursos económicos
para alimentarlo y alojarlo (razones económicas),
mientras este obtiene su «maestría o doctorado» en
métodos o formas para incurrir en más y graves
delitos (proceso degenerativo), razón por la cual,
con la aplicación de la pena capital, se prevendrá
o evitará que el criminal vuelva a delinquir y afecte
otro bien jurídico preciado de otro miembro de la
sociedad (teoría de la prevención especial), y a su
vez constituirá un disuasivo para evitar que otros
ciudadanos incurran en esos delitos graves que los
conmocionan (teoría de la prevención general).
Antítesis (capítulo 3):
La comunidad internacional, incluida Guatemala,
reconocen que la persona ni su vida son
susceptibles de cuantificarse económicamente,
razón por la cual no existe fundamento financiero
o del presupuesto del Estado que justifique la
pena de muerte (contra las razones económicas).
Tanto el artículo 4.1. de la CADH como el 6.1.
del PIDCP, ambos aprobados y ratificados por
Guatemala, reconocen que toda persona tiene
derecho a la vida y nadie puede ser privado de la
misma arbitrariamente. Qué más arbitrario que el
pensamiento mezquino del costo para rehabilitar
y resocializar al condenado. Si el sistema penal
falla en cumplir sus fines, es responsabilidad de
Estado, y no por ello se justifica que se aplique
la pena, porque dicha sanción no disuade a
ciudadano alguno para cometer más crímenes,
afecta la dignidad del condenado y se aplicaría
sobre la especulación de que se ejecuta para evitar