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La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional

Guatemala contrajo con la vigencia en el territorio nacional de la CADH (desde el 18 de 

julio de 1978) y del PIDCP (desde el 1 de agosto de 1992), mediante conocimientos de 

dogmática jurídica penal y métodos de interpretación armónica o sistemática fundada en 
el principio pro persona con esos instrumentos internacionales.

4.7 CONCLUSIONES (SÍNTESIS)

A continuación se confrontarán las conclusiones de los capítulos 2

179

 y 3

180

 para 

posteriormente desarrollar la síntesis.

4.7.1 Síntesis número 1 sobre las teorías de la retribución 

Tesis (capítulo 2):

La pena de muerte se encuentra tan arraigada 

en la sociedad guatemalteca que solo en dos 

períodos históricos no estaba regulada dicha 

sanción en las leyes del país: en 1836, durante 

el gobierno de Mariano Gálvez; y, en 1889 con 

el gobierno de Manuel Lisandro Barillas. Por lo 

anterior, la historia de Guatemala evidencia que 

sus diferentes constituciones y leyes ordinarias 

representan la vida del pueblo guatemalteco 

como requisito sine qua non de su identidad 

(como leyes que reflejan su aspecto real y 

social), por lo que aluden al modo de ser de los 

guatemaltecos (elemento ontológico) que para 

mejorar su vida en sociedad han reconocido 

en la pena de muerte, desde el punto de vista 

axiológico, un medio para que la justicia exista, 

y que con su imposición o aplicación se logra 

la retribución y compensación al agresor por 

los delitos graves contra la sociedad; y desde 

el punto de vista jurídico, dicha sanción es 

naturalmente una  consecuencia de la comisión 

de ilícitos gravísimos (teoría de la retribución).

Antítesis (capítulo 3):

La historia de Guatemala muestra que a nivel internacional 

se asumieron obligaciones abolicionistas de la pena de 

muerte: el deber jurídico de no extender la aplicación 

de la pena de muerte

 a delitos a los cuales no se aplique 

desde el momento de su vigencia, es decir, desde el 18 

de julio de 1978

 (según el artículo 4.2. de la CADH) y la 

obligación a no demorar o impedir la abolición de la pena 

de muerte

 justificándose en algún precepto del artículo 6 

(de acuerdo con la norma jurídica 6.6. del PIDCP). En los 

casos internacionales de Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes, 

ambos en contra de Guatemala, surgieron obligaciones 

específicas para el país, entre ellas, eliminar de los tipos 

penales cualquier referencia a la peligrosidad del autor por 

ser contraria al principio de legalidad, y  reformar los tipos 

penales (Art. 201 del Código Penal para el caso concreto 

de Raxcacó Reyes) que impongan la pena de muerte a 

delitos que no sean los más graves o que omitan establecer 

una gradación proporcional de las penas en atención al 

daño causado, las motivaciones y circunstancias en que se 

cometió el delito y las condiciones personales del autor y 

de la víctima. Por lo anterior, Guatemala reconoce y está 

obligada a no extender la aplicación de la pena de muerte, 

porque no es un medio para que exista la justicia, ya que 

dicha sanción se traduce en un concepto de venganza 

(contra la teoría de la retribución).

179 

 Léanse las páginas 45 y 46 del capítulo 2.

180 

 Léanse las páginas 72-74 del capítulo 3.