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La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional
Guatemala contrajo con la vigencia en el territorio nacional de la CADH (desde el 18 de
julio de 1978) y del PIDCP (desde el 1 de agosto de 1992), mediante conocimientos de
dogmática jurídica penal y métodos de interpretación armónica o sistemática fundada en
el principio pro persona con esos instrumentos internacionales.
4.7 CONCLUSIONES (SÍNTESIS)
A continuación se confrontarán las conclusiones de los capítulos 2
179
y 3
180
para
posteriormente desarrollar la síntesis.
4.7.1 Síntesis número 1 sobre las teorías de la retribución
Tesis (capítulo 2):
La pena de muerte se encuentra tan arraigada
en la sociedad guatemalteca que solo en dos
períodos históricos no estaba regulada dicha
sanción en las leyes del país: en 1836, durante
el gobierno de Mariano Gálvez; y, en 1889 con
el gobierno de Manuel Lisandro Barillas. Por lo
anterior, la historia de Guatemala evidencia que
sus diferentes constituciones y leyes ordinarias
representan la vida del pueblo guatemalteco
como requisito sine qua non de su identidad
(como leyes que reflejan su aspecto real y
social), por lo que aluden al modo de ser de los
guatemaltecos (elemento ontológico) que para
mejorar su vida en sociedad han reconocido
en la pena de muerte, desde el punto de vista
axiológico, un medio para que la justicia exista,
y que con su imposición o aplicación se logra
la retribución y compensación al agresor por
los delitos graves contra la sociedad; y desde
el punto de vista jurídico, dicha sanción es
naturalmente una consecuencia de la comisión
de ilícitos gravísimos (teoría de la retribución).
Antítesis (capítulo 3):
La historia de Guatemala muestra que a nivel internacional
se asumieron obligaciones abolicionistas de la pena de
muerte: el deber jurídico de no extender la aplicación
de la pena de muerte
a delitos a los cuales no se aplique
desde el momento de su vigencia, es decir, desde el 18
de julio de 1978
(según el artículo 4.2. de la CADH) y la
obligación a no demorar o impedir la abolición de la pena
de muerte
justificándose en algún precepto del artículo 6
(de acuerdo con la norma jurídica 6.6. del PIDCP). En los
casos internacionales de Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes,
ambos en contra de Guatemala, surgieron obligaciones
específicas para el país, entre ellas, eliminar de los tipos
penales cualquier referencia a la peligrosidad del autor por
ser contraria al principio de legalidad, y reformar los tipos
penales (Art. 201 del Código Penal para el caso concreto
de Raxcacó Reyes) que impongan la pena de muerte a
delitos que no sean los más graves o que omitan establecer
una gradación proporcional de las penas en atención al
daño causado, las motivaciones y circunstancias en que se
cometió el delito y las condiciones personales del autor y
de la víctima. Por lo anterior, Guatemala reconoce y está
obligada a no extender la aplicación de la pena de muerte,
porque no es un medio para que exista la justicia, ya que
dicha sanción se traduce en un concepto de venganza
(contra la teoría de la retribución).
179
Léanse las páginas 45 y 46 del capítulo 2.
180
Léanse las páginas 72-74 del capítulo 3.