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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
armónica o sistemática fundada en el principio pro persona con esos instrumentos
internacionales, y generaría, por vicio de esa interpretación aislada, una oposición
contradictoria con la única facultad que el artículo 18 de la Ley Fundamental reconoce al
Congreso de la República de Guatemala: abolir la pena de muerte. Recuérdese que si los
preceptos jurídicos son de igual jerarquía y pertenecen al mismo cuerpo legal (artículo 18
vs. artículo 171 literal «a)» de la carta magna), la ley especial prevalece sobre la general, de
conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, por tanto, solamente
puede ejercerse la potestad prevista en el artículo 18 de la Ley Fundamental.
El reflejo de las teorías abolicionistas y la influencia de la jurisprudencia y la doctrina que
emana del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de protección de los Derechos
Humanos, sin lugar a dudas, ha orientado las opiniones de la Corte de Constitucionalidad
de Guatemala, así como la jurisprudencia que crean diferentes órganos jurisdiccionales
nacionales. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en 1993, expresó
en opinión consultiva:
[...] las Constituciones hacen referencia a la pena de muerte, pero no para establecerla, sino
para fijar los casos en que no podrá imponerse y reforzar las garantías procesales de que
dispone aquella persona que resultare condenada a dicha pena. Establecen excepciones,
pero la referencia común es que la ley determina los delitos en que procede imponerla.
Nuestra Constitución sigue una orientación restrictiva y abolicionista de la pena de muerte, toda vez que
el artículo 18 citado contempla la posibilidad de abolirla del ordenamiento jurídico y faculta para ello al
Congreso de la República, sin que tal decisión implique reforma constitucional, por lo que no
requiere del rigorismo que debe cumplirse para reformar parcialmente las demás normas
de la Constitución […]
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. [Lo resaltado es propio].
Abolida la pena de muerte, el Estado de Guatemala, con fundamento en el artículo 4.3.
de la CADH contrajo la
obligación de no restablecerla.
Los artículos 131 (delito de parricidio), 132 Bis literal a) y b) (ejecución extrajudicial),
201 (plagio o secuestro), 201 Ter (desaparición forzada) y 383 (magnicidio) del
Código Penal; y, 12 literal a) y 52 de la Ley Contra la Narcoactividad, que son motivo
de la inconstitucionalidad se analizarán en el capítulo siguiente conforme las fuentes
siguientes (entre otras): Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, proferida por la
Corte de Constitucionalidad de Guatemala dentro del expediente número 5986-2016;
la Constitución Política de la República de Guatemala; la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados (pacta sunt servanda); las obligaciones que el Estado de
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Corte de Constitucionalidad, solicitud de opinión consultiva presentada por el presidente de la
República, gaceta 29, expediente 323-93, resolución de fecha 22/05/1993, p. 9.