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La pena de muerte en Guatemala: un análisis íntegro y armónico conforme el derecho interno e internacional
4.6.7 Pena de muerte: Limitaciones por su tendencia abolicionista
Análisis
El artículo 18 de la Constitución solo reconoce la facultad del Congreso de la República
para abolir la pena de muerte. Por lo anterior, el organismo legislativo tiene la limitación
de decretar nuevas leyes o reformar las ya existentes para sancionar con pena de muerte
delitos que antes no tenían prevista esa pena. Esta interpretación es armónica y sistemática
fundada en el principio pro persona y en los artículos 4.2. de la CADH (que establece
la obligación de Guatemala a no extender la aplicación de la pena de muerte
a delitos a
los cuales no se aplique desde el momento de su vigencia, es decir, desde el 18 de julio
de 1978) y el 6.6. del PIDCP (la obligación de Guatemala a no demorar o impedir la
abolición de la pena de muerte justificándose en algún precepto del artículo 6).
Quien inválidamente afirme que el Congreso de la República de Guatemala sí puede
decretar nuevas leyes o reformar las ya existentes para sancionar con pena capital delitos
que antes no tenían prevista esa pena, apoyándose en el artículo 171 literal «a)» de la
Constitución Política de la República de Guatemala
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, está obviando la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (pacta sunt servanda), las obligaciones que el
Estado de Guatemala contrajo con la vigencia en el territorio nacional de la CADH (desde
el 18 de julio de 1978) y del PIDCP (desde el 1 de agosto de 1992), una interpretación
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Este artículo literalmente preceptúa: «ARTICULO 171. Otras atribuciones del Congreso. Corresponde
también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes». Asamblea Nacional Constituyente,
Constitución Política de la República de Guatemala, 1985.