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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
5.2.1 Legislación especial, preferiblemente de derecho administrativo
La regulación civilista definitivamente se debe superar. Del modelo español se
observa que es altamente recomendable contar con legislación específica que regule la
responsabilidad patrimonial del Estado y que no se tenga que seguir ajustando a las
reglas de la responsabilidad civil extracontractual entre particulares, porque a pesar de
que comparten varios elementos, no son la misma cosa.
El ordenamiento español actualmente regula esta materia en dos leyes de derecho
administrativo. Una se ocupa de lo sustantivo y la otra, de lo procesal. En el caso
guatemalteco, podría optarse por crear una breve ley específica que regulara integralmente
a esta figura o bien, podría incluirse como una reforma a la Ley de lo Contencioso
Administrativo. En todo caso, sería positivo que se regularan disposiciones específicas
conforme al derecho administrativo, ajustándose a los principios propios de esta rama
del derecho.
En relación con lo anterior, queda claro que la vía procesal idónea para conocer de estas
reclamaciones sería la administrativa, tal como ocurre en el ordenamiento español. En
Guatemala esta materia se dilucida a través del juicio ordinario civil, no porque esté
expresamente regulado de esa manera, sino por una especie de default
183
. Al no estar
contemplada una vía específica, esta es la que corresponde. Procedería entonces plantear
las reclamaciones inicialmente a través de un procedimiento administrativo (que podría
ser iniciado de oficio o a instancia de parte), y en caso de que este no fuera fructífero, el
afectado podría acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Hay una complicación sobre esta posibilidad y es que la Corte de Constitucionalidad
ha sentado precedente que señala como inconstitucional que se utilice el contencioso
administrativo para dilucidar la responsabilidad «civil» de funcionarios públicos
184
. Sin
embargo, no queda claro si esta inconstitucionalidad también se extendería al supuesto
183
Artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco: «Las contiendas que no tengan
señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario».
184
«El conocimiento de las acciones de responsabilidad civil invocadas contra dignatarios, funcionarios
y trabajadores del Estado compete a los tribunales del orden civil. […] Tal acción, por lo tanto, no
es de la incumbencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. […] Es, pues, notorio que
la norma impugnada es inconstitucional por cuanto, in fine, otorga al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo competencia para reconocer de acciones de responsabilidad contra funcionarios o
empleados públicos, lo que desborda la competencia que le señala el artículo 221 ibid desnaturalizando
la función que esta misma norma le confiere». Corte de Constitucionalidad de la República de
Guatemala, expediente núm. 159-97, sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, pp. 9-10.