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Responsabilidad patrimonial del Estado: propuestas para Guatemala con base en el modelo español
3.2.3 Síntesis histórica
Históricamente la responsabilidad patrimonial del Estado guatemalteco se estableció
en 1945 con un carácter civilista, subsidiario y subjetivo. El Código Civil vigente, que
data de 1965, mantiene el carácter civilista y subsidiario, pero estipula la presunción
de culpa iuris tantum a favor de la víctima. La Constitución de 1985 establece que la
responsabilidad del Estado es solidaria. Las principales implicaciones de este cambio
son dos: (a) el afectado puede demandar directamente al Estado sin necesidad de actuar
previa o simultáneamente a funcionario alguno, y (b) se le puede exigir al Estado el pago
del monto total de la indemnización. Luego, este puede repetir en contra del funcionario
o funcionarios responsables.
Sin embargo, no se ha expulsado formalmente del ordenamiento jurídico a la disposición
del Código Civil que establece que le asigna un carácter subsidiario. Lamentablemente,
mientras no se declare expresamente la inconstitucionalidad general o se derogue
legislativamente el segundo párrafo del artículo 1665 del Código Civil, cada vez que alguien
demande al Estado tendrá que estar preparado para interponer la inconstitucionalidad
en caso concreto.
Tabla 3.2 Legislación vigente
Cuerpo normativo
Artículo(s)
Principales aportes en materia de responsabilidad
patrimonial del Estado
Constitución Política
155
La responsabilidad estatal pasa a ser solidaria.
Código Civil
1648, 1665,
1666
Presunción de culpa iuris tantum a favor de la víctima
(culpa objetivada).
Responsabilidad subsidiaria (inconstitucionalidad
sobrevenida).
Acción de repetición.
Fuente: elaboración propia, con base en cuerpos normativos analizados.
3.3 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
En este apartado se analiza el principal precedente jurisprudencial en materia de
responsabilidad patrimonial del Estado guatemalteco, el cual podría denominarse como
el caso de «Graciela Lima contra el Estado de Guatemala». De manera secundaria o