43
Responsabilidad patrimonial del Estado: propuestas para Guatemala con base en el modelo español
La última oración del artículo recién citado adolece de una redacción imperfecta que
debería ser mejorada. En lugar de perjuicio podría usarse un término jurídico más
preciso, como el de «daño» o «daños y perjuicios», para dejarlo todo más claro. Además,
al establecer que el demandante solamente está obligado a probar el daño se obvia un
elemento de gran importancia para la atribución de responsabilidad civil, que aplica
incluso en los sistemas objetivos: el nexo causal. En ese sentido, debería indicarse que
el demandante solamente está obligado a probar el daño y el nexo causal o relación de
causa-efecto entre la conducta atribuible al demandante y el daño causado.
c) Responsabilidad del Estado
El artículo 1665 del Código Civil es la única disposición normativa guatemalteca con
rango de ley ordinaria que establece específicamente la responsabilidad del Estado por
daños y perjuicios. En el Código Civil anterior, que databa del siglo XIX, no estaba
presente esta figura jurídica porque aún no se había reconocido constitucionalmente y
se aplicaba tácitamente la irresponsabilidad soberana. Este artículo se identifica con el
acápite de «Estado y municipalidades» y está compuesto por dos párrafos. El primero de
ellos establece lo siguiente: «El Estado y las municipalidades son responsables de los daños
y perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos»
108
.
Del análisis de este párrafo se puede observar que se trata de una responsabilidad por
hecho ajeno, en el sentido de que el Estado se hace responsable por los daños y perjuicios
que causen sus empleados o funcionarios en el ejercicio de sus cargos; se debe tomar en
cuenta que, si la conducta se lleva a cabo fuera de este ámbito, entonces la responsabilidad
es personal y exclusiva del funcionario o empleado. Nótese que no se hace una referencia
expresa a la necesidad de que los daños y perjuicios provengan de una infracción a la ley
o a los deberes. Sin embargo, esto no significa que la responsabilidad estatal sea objetiva,
sino que se debe observar la culpa objetivada establecida en el artículo 1648.
El segundo párrafo de este artículo es el que ha causado más polémica. Literalmente
indica lo siguiente: «Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva
cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que
tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado»
109
.
artículo 1645.
108
ibidem, artículo 1665, primer párrafo.
109
ibidem, art. 1665, segundo párrafo.