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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
a) Procedencia de indemnización por daños y perjuicios
Los artículos 1645 y 1646 del Código Civil establecen que procede la reparación de
daños y perjuicios
104
cuando se causen intencionalmente, por descuido o imprudencia,
así como por la comisión de un delito doloso o culposo. Además, el artículo 1653 del
mismo código establece que procede la indemnización por daños y perjuicios cuando
sean el resultado del exceso y mala fe en ejercicio de un derecho o la abstención del
mismo
105
. En esencia, se hace referencia al deber jurídico general de alterum non laedere,
con una tendencia hacia la responsabilidad subjetiva.
El artículo 1434 del mismo cuerpo legal define los conceptos de daños y perjuicios. Los
daños se entienden como las pérdidas patrimoniales que sufre la persona afectada y los
perjuicios son las ganancias lícitas que se dejan de percibir. Además, el artículo 1655
establece la procedencia de la reclamación de indemnización por daños corporales, así
como las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez para fijarlas. También faculta la
reclamación de indemnización en caso de muerte, a favor de los herederos de la víctima o
quienes tenían derecho a ser alimentadas por ella. Asimismo, el artículo 1656 del cuerpo
legal citado establece que procede reclamar daños y perjuicios por daños morales en los
casos de difamación, calumnia o injuria.
b) Presunción de culpa iuris tantum a favor de la víctima
Una de las disposiciones más importantes del Código Civil en relación con el tema de
esta investigación se encuentra establecida en el artículo 1648: «La culpa se presume,
pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a
probar el perjuicio sufrido».
Se está ante un ejemplo de un régimen de responsabilidad esencialmente subjetiva, que
se ha «objetivado» a través de la presunción de la culpa iuris tantum a favor de la víctima
106
.
De acuerdo con este artículo, es el demandado el que debe probar que no hubo culpa o
que el daño se debió a «culpa o negligencia inexcusable de la víctima»
107
.
104
El Código Civil define los conceptos de daños y perjuicios en su artículo 1434. Los daños se entienden
como las pérdidas patrimoniales que sufre la persona afectada y los perjuicios son las ganancias lícitas que
se dejan de percibir. Sin embargo, las reclamaciones no se limitan a daños estrictamente patrimoniales,
sino que se extienden a daños físicos o psíquicos que puedan ser cuantificados económicamente.
105
El artículo 18 de la Ley del Organismo Judicial establece básicamente lo mismo.
106
Trazegnies Granda, Fernando de, op. cit., p. 52.
107
Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, Código Civil, Decreto-ley 106 y sus reformas,