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Responsabilidad patrimonial del Estado: propuestas para Guatemala con base en el modelo español
esta disposición está en el conflicto armado interno y los numerosos daños personales
y patrimoniales que causó a incontables particulares
100
. Sin embargo, aún constituye una
violación a los derechos de los administrados y debería ser eliminada del ordenamiento
jurídico nacional.
Finalmente, el punto más importante de este artículo es que las constituciones de 1945,
1956 y 1965 se referían a una responsabilidad subsidiaria del Estado, mientras que la
actual contempla una responsabilidad solidaria
101
. Esto significa que «los particulares
lesionados pueden accionar contra el Estado o contra los propios agentes»
102
. Esta es una
diferencia considerable ya que el afectado puede accionar contra el Estado de Guatemala
sin tener que agotar previamente un proceso en contra de un funcionario o empleado
público; además, el Estado pasa de responder solamente por la parte que no alcanzaba
a cubrir el patrimonio del funcionario o empleado, a podérsele exigir el monto total de
la indemnización.
3.2.2 Código Civil
Debido a la carencia de una ley especial que regule la responsabilidad patrimonial del
Estado, se aplica lo establecido en la legislación de derecho privado, principalmente el
Código Civil
103
. Este cuerpo normativo, que data de 1963, regula las «Obligaciones que
proceden de hechos y actos ilícitos» en el título VII del libro V, abarcando 29 artículos
(del 1645 al 1673).
100
Cabe mencionar que se han implementado varios programas para resarcir a diversos sectores de la
población afectados por el conflicto armado interno. Principalmente, se creó el Programa Nacional
de Resarcimiento, a favor de las «víctimas civiles de violaciones a los derechos humanos y de delitos de
lesa humanidad, cometidos durante el conflicto armado interno». Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo
número 258-2003 y sus reformas. Sin embargo, estos programas no son equivalentes a una figura de
la responsabilidad patrimonial estatal.
101
Artículo 1352 del Decreto-Ley número 106, Código Civil, parte conducente: «La obligación
mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que
todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago
hecho por uno solo libera a los demás […]». Ver también artículos 1347-1372 del código citado.
102
Gifreu i Font, Judith, op. cit., p. 418.
103
idem.