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Responsabilidad patrimonial del Estado: propuestas para Guatemala con base en el modelo español
los extranjeros reclamar al Estado por daños y perjuicios causados por movimientos
armados o disturbios civiles»
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La primera oración es prácticamente una copia textual del artículo 45 de la Constitución
de 1956. Sin embargo, la segunda oración es nueva. Se añade la exoneración de
responsabilidad al tratarse de daños o perjuicios causados por movimientos armados
o disturbios civiles. Esta exoneración se debe al contexto político en que se creó la
Constitución; el conflicto armado interno había iniciado cinco años atrás y, como se
mencionó, esta Constitución fue diseñada a la medida de los intereses contrainsurgentes.
Esta exoneración debe verse como un retroceso considerable en la materia y una seria
desprotección a los derechos de los particulares; básicamente se trata de la legitimación
de impunidad estatal justificada en el ejercicio de la soberanía.
3.1.4 Síntesis histórica
A partir del análisis de los antecedentes normativos históricos, se puede concluir
que la responsabilidad patrimonial del Estado se ha establecido en el ordenamiento
guatemalteco a través de las constituciones de 1945, 1956 y 1965, con ciertas características
identificables.
a) Responsabilidad subsidiaria
Con base en los lineamientos del derecho civil, históricamente la responsabilidad estatal
se configura por hecho ajeno (por los actos de funcionarios y empleados públicos) y es de
carácter subsidiario. Para demandar al Estado previamente hay que demandar y condenar
a un funcionario, promover la ejecución y que el mismo resulte total o parcialmente
insolvente. El Estado responde solamente por el monto que no se haya logrado cubrir
con el patrimonio del funcionario responsable.
b) Responsabilidad subjetiva
Se regula una responsabilidad del Estado y las corporaciones municipales siguiendo
un criterio de imputación subjetiva. Para que opere la responsabilidad del Estado, se
requiere que un funcionario o empleado público lleve a cabo una conducta en el ejercicio
de su cargo, que constituya una infracción de deberes en perjuicio de tercero. En 1956 la
infracción de deberes se sustituyó por el término de «infracción de ley».
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Asamblea Nacional Constituyente, Constitución de la República de Guatemala, 15 de septiembre de
1965, art. 148.