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Instituto de Investigación y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales (IIJ)
a) Responsabilidad subsidiaria y solidaria
La responsabilidad por hecho ajeno puede ser subsidiaria o solidaria. La primera aplica
cuando el principal obligado resulta insolvente y otra persona pasa a estar legalmente
obligada a cubrir la indemnización que se adeude. En este supuesto es necesario que
el afectado previamente demande al responsable principal, promueva la ejecución
de la sentencia y, solamente si el patrimonio del condenado no baste para cubrir la
indemnización, puede accionar contra el responsable subsidiario. Por el contrario, la
responsabilidad es solidaria cuando el afectado puede actuar directamente contra
cualquiera de los corresponsables por el monto total de la indemnización
20
.
b) Responsabilidad directa
Varios tratadistas hablan de responsabilidad directa e indirecta; sin embargo, estos
términos se manejan con distintas acepciones. Para algunos, corresponden a la
responsabilidad por hecho ajeno (indirecta) y por hecho propio (directa). Pero otros
los equiparan a la responsabilidad subsidiaria (indirecta) y solidaria (directa). En todo
caso, hay un consenso en el sentido de que la responsabilidad directa es aquella en
que la víctima puede actuar contra el responsable, sin tener que vincular o demandar
previamente a otro responsable
21
.
1.4.2 Responsabilidad objetiva y subjetiva
Como ya se adelantó en el apartado 1.3, la responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva.
La responsabilidad objetiva o «por resultado» es aquella en que resulta irrelevante la
intencionalidad con que se llevó a cabo la conducta dañosa; no importa si fue a propósito
o por negligencia, imprudencia, falta de cuidado, etc. Lo único relevante es la existencia
del daño y del nexo causal. En cambio, si la responsabilidad es subjetiva o «intencional»,
además de acreditar el daño y el nexo causal, es indispensable establecer la existencia y el
grado de culpa en la conducta dañosa
22
.
Hay un debate en la doctrina, con efectos concretos en los ordenamientos jurídicos,
sobre cuál debería ser el criterio predominante: la culpa o el daño. Originalmente, en
el derecho romano la responsabilidad era principalmente objetiva y a veces, subjetiva.
20
Pérez Dayán, Alberto, «La responsabilidad patrimonial del Estado», Revista del Instituto de la Judicatura
Federal, México, núm. 20. 2005, p. 159.
21
idem.
22
Fernández Fernández, Antonio, op. cit., pp. 99-102.