PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA EN GUATEMALA

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B. Rigidez de las disposiciones constitucionales

La mayoría de constituciones del mundo son de carácter rígido. Esto 

signifi ca que para modifi carlas es necesario llevar a cabo un procedimiento 

excepcional,

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 diferente y más complejo del que se requiere para cambiar 

una ley ordinaria. La razón de ser de la rigidez es la necesidad de proteger 

a las normas fundamentales del Estado contra los vaivenes políticos que 

puedan suscitarse en cada cambio de gobierno. 

Al respecto, Jorge Mario García Laguardia señala: “La rigidez de la 

constitución tiene por fi n impedir que los poderes constituidos puedan 

corregirla a su antojo. Por ende, opera como tope o límite al quehacer 

de éstos”.

151

 Esto implica que reconocer el derecho a la alimentación 

dentro del texto constitucional le da mayor durabilidad y protección 

contra el peligro de una revocación por conveniencia política.

152

 

La Constitución Política de la República de Guatemala es rígida en el 

sentido que exige procedimientos especiales para su modifi cación. Para 

reformar algunas normas (las establecidas en el capítulo I del título 

II) requiere la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, 

y para modifi car las demás, es necesaria la aprobación de la mayoría 

califi cada del total de diputados del Congreso de la República, seguida 

de la ratifi cación mediante consulta popular.

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El reconocimiento del derecho a la alimentación en el texto 

constitucional lo haría menos vulnerable a los cambios radicales que 

a veces acompañan a los cambios de gobierno en este país, porque 

150 Porrúa Pérez, Francisco, Teoría del Estado, México, Porrúa, 1991, p. 399. 

151 Castillo González, Jorge Mario, Derecho administrativo, Guatemala, 2000, t. I, 

“Teoría general”, p. 220. 

152 Bojic Bultrini, Dubravka, Guía para legislar sobre el derecho a la alimentación, op. 

cit., p. 39.

153 Ver: Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República de 

Guatemala, 1985, arts. 173, 277-280.