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LUIS ANDRÉS LEPE SOSA
las observaciones generales 3 y 12 emitidas por el CDESC, en lo que
respecta a su relación con la seguridad alimentaria.
A. Observación general 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes
La observación general número 3, emitida en 1990, trata sobre la
interpretación del artículo 2 (1) del PIDESC, respecto al compromiso
de los Estados partes de tomar todas las medidas necesarias para lograr
la aplicación progresiva de todos los derechos reconocidos en el Pacto
–incluyendo el derecho a la alimentación–.
En el párrafo 10, el Comité indica que los Estados Partes tienen la
obligación mínima de garantizar, por lo menos, la satisfacción de
ciertos niveles esenciales de los derechos reconocidos en el PIDESC. A
manera de ejemplo, señala:
[…] un Estado Parte en el que un número importante de individuos está
privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial,
de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza,
prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto.
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Cada Estado está obligado a destinar todos los esfuerzos posibles y
todos los recursos disponibles para cumplir con estos niveles mínimos
de satisfacción, incluyendo la alimentación esencial de las personas, y si
no se considera en condiciones de hacerlo por su cuenta, está obligado
a buscar cooperación internacional técnica y/o fi nanciera, y los demás
países están obligados a prestársela.
En esta observación también se trata lo relativo a la justiciabilidad de los
derechos, pues el Comité señala que aunque las medidas legislativas son
útiles y a veces pueden ser indispensables, su aplicación es insufi ciente
127 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), Observación
general 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes, 5º período de sesiones, Ginebra,
1990, Párr. 10.