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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD…
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 40. Inicio de sesiones del CONASAN. Previo a iniciar sus sesiones
ordinarias, el CONASAN deberá estar integrado por lo menos con
las dos terceras partes de sus miembros, dentro de los quince días
siguientes a la vigencia del presente Acuerdo Gubernativo.
Artículo 41. Manuales. La SESAN elaborará los manuales de
procedimientos que sean necesarios para su funcionamiento.
Artículo 42. Interpretación. Los casos no contemplados dentro del
presente Reglamento serán resueltos en el seno del CONASAN, quien
emitirá la resolución respectiva.
Artículo 43. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir
al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.
COMUNÍQUESE
ÓSCAR BERGER
Ing. Álvaro Aguilar Prado
Ministro de Agricultura,
Ganadería y Alimentación
Eduardo Castillo Arroyo
Ministro de Comunicaciones,
Infraestructura y Vivienda
Enrique Lacs
Viceministro de Integración
y Comercio Exterior
Encargado del Despacho
Juan Mario Dary Fuentes
Ministro de Ambiente
y Recursos Naturales
Ing. Marco Tulio Sosa Ramírez
Ministro de Salud Pública
y Asistencia Social
Ing. Jorge Gallardo Flores
Ministro de Trabajo y Previsión Social