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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD…

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 40. Inicio de sesiones del CONASAN. Previo a iniciar sus sesiones 

ordinarias, el CONASAN deberá estar integrado por lo menos con 

las dos terceras partes de sus miembros, dentro de los quince días 

siguientes a la vigencia del presente Acuerdo Gubernativo.

Artículo 41. Manuales. La SESAN elaborará los manuales de 

procedimientos que sean necesarios para su funcionamiento.

Artículo 42. Interpretación. Los casos no contemplados dentro del 

presente Reglamento serán resueltos en el seno del CONASAN, quien 

emitirá la resolución respectiva.

Artículo 43. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir 

al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.

COMUNÍQUESE

ÓSCAR BERGER

Ing. Álvaro Aguilar Prado

Ministro de Agricultura,

Ganadería y Alimentación

Eduardo Castillo Arroyo

Ministro de Comunicaciones,

Infraestructura y Vivienda

Enrique Lacs

Viceministro de Integración

y Comercio Exterior

Encargado del Despacho

Juan Mario Dary Fuentes

Ministro de Ambiente

y Recursos Naturales

Ing. Marco Tulio Sosa Ramírez

Ministro de Salud Pública

y Asistencia Social

Ing. Jorge Gallardo Flores

Ministro de Trabajo y Previsión Social