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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD…

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD 

ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL –CONASAN–

Artículo 7. Convocatoria a reuniones. Las reuniones ordinarias se llevarán 

a cabo en la última semana de los meses de marzo, junio y septiembre y 

la primera semana de diciembre, para lo cual el Secretario de la SESAN 

realizará la convocatoria respectiva con quince (15) días de anticipación, 

adjuntando la agenda y los documentos relacionados con los puntos a 

tratar. En caso se presenten circunstancias urgentes, la agenda podrá 

ser modifi cada al declararse abierta la sesión. Si los asuntos a tratar 

se consideran de urgencia podrá omitirse el envío anticipado de la 

documentación respectiva. 

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Secretario de la 

SESAN, a iniciativa propia o de cualquier otro miembro del CONASAN, 

debiendo para el efecto, contar con el Visto Bueno del Presidente del 

CONASAN. 

Los miembros del CONASAN no devengarán dieta alguna por las 

sesiones realizadas. 

Artículo 8. Quórum. Habrá quórum cuando esté presente la mitad más 

uno de los miembros del CONASAN a la hora convocada. En caso de 

no haberse reunido el quórum, transcurridos treinta minutos de la hora 

establecida para el inicio de la sesión en la convocatoria respectiva, se 

efectuará la sesión con los miembros presentes, siempre y cuando se 

encuentre entre ellos el Presidente y el Secretario del CONASAN o las 

personas que hayan sido delegadas para representarlos. 

Artículo 9. Resoluciones y acuerdos. Las decisiones del CONASAN se 

tomarán preferentemente por consenso, en caso de divergencia se 

decidirá por mayoría simple. El Presidente, o quien presida la sesión 

tendrá derecho a doble voto para decidir una situación que se encuentre 

en igualdad de votos.