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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD…
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD
ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL –CONASAN–
Artículo 7. Convocatoria a reuniones. Las reuniones ordinarias se llevarán
a cabo en la última semana de los meses de marzo, junio y septiembre y
la primera semana de diciembre, para lo cual el Secretario de la SESAN
realizará la convocatoria respectiva con quince (15) días de anticipación,
adjuntando la agenda y los documentos relacionados con los puntos a
tratar. En caso se presenten circunstancias urgentes, la agenda podrá
ser modifi cada al declararse abierta la sesión. Si los asuntos a tratar
se consideran de urgencia podrá omitirse el envío anticipado de la
documentación respectiva.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Secretario de la
SESAN, a iniciativa propia o de cualquier otro miembro del CONASAN,
debiendo para el efecto, contar con el Visto Bueno del Presidente del
CONASAN.
Los miembros del CONASAN no devengarán dieta alguna por las
sesiones realizadas.
Artículo 8. Quórum. Habrá quórum cuando esté presente la mitad más
uno de los miembros del CONASAN a la hora convocada. En caso de
no haberse reunido el quórum, transcurridos treinta minutos de la hora
establecida para el inicio de la sesión en la convocatoria respectiva, se
efectuará la sesión con los miembros presentes, siempre y cuando se
encuentre entre ellos el Presidente y el Secretario del CONASAN o las
personas que hayan sido delegadas para representarlos.
Artículo 9. Resoluciones y acuerdos. Las decisiones del CONASAN se
tomarán preferentemente por consenso, en caso de divergencia se
decidirá por mayoría simple. El Presidente, o quien presida la sesión
tendrá derecho a doble voto para decidir una situación que se encuentre
en igualdad de votos.