PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA EN GUATEMALA
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–se debe contar con autorización del Departamento de Regulación y
Control de Alimentos del MSPAS–; b) en la industria no alimentaria,
previa autorización del Departamento mencionado; y, c) en aquellas
regiones en que estudios epidemiológicos demuestren que existe
riesgo de fl uorosis, se permite el uso de “sal para consumo humano de
formulación especial” (es decir, fortifi cada con yodo pero sin fl úor).
Como regla general, el RFS (artículo 11) únicamente permite la
importación de la sal que ya esté fortifi cada con yodo y fl úor, pero
también regula la importación de sal no fortifi cada en dos casos:
a) cuando la sal esté destinada estrictamente para los casos excepcionales
en que se permite el uso de sal sin fortifi car o de formulación especial
(artículo 11); y; b) cuando se demuestre que se fortifi cará la sal en
territorio nacional. En este último caso, se requiere el análisis del
MSPAS antes de poder comercializarla (artículo 14).
El RFS también establece que la sal fortifi cada debe llevar en su etiquetado
la leyenda: “SAL YODADA” o “SAL FLUORADA Y YODADA”, y
además debe contener el logotipo de una hoja de trébol en color verde
o rojo para indicarle a quienes no sepan leer que el producto ha sido
fortifi cado. De igual forma, la sal no fortifi cada debe llevar la leyenda:
“SAL NO FORTIFICADA, NO APTA PARA CONSUMO HUMANO”.
El artículo 21 del RFS hacía obligatorio que toda la sal utilizada
en Guatemala estuviera yodada a partir de la fecha en que entrara
en vigencia, y daba un plazo de seis meses para que también
estuviera fl uorizada. Sin embargo, esta disposición fue considerada
inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, como se explicará
a continuación.